"(...) me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 36 de la Resolución Externa 8 de 2000 (régimen cambiario) establece lo siguiente:
"Artículo 36. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:
1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
2. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa. Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o financiados en desarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria.
( .... )
3. Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores. La negociación secundaria de estos títulos por parte de los residentes en el país podrá realizarse, a elección de las partes, en moneda legal colombiana. "(subrayo)
Como se evidencia, para el caso de las inversiones financieras y en activos en el exterior, el régimen cambiario impone la obligación de canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes a la realización de las operaciones, salvo cuando las mismas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado. No obstante, en este último caso igualmente se exige de la disposición de divisas del mercado no regulado para el pago de la inversión.
De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a la inversión financiera y en activos en el exterior de que trata el artículo 36 del régimen cambiario en el caso de aquellas inversiones realizadas por los residentes en el exterior sin la disposición de divisas del mercado cambiario o del no regulado, como es el caso de las operaciones de su consulta, incluyendo las realizadas a través de contratos de cuentas de margen.
En este sentido, dichas inversiones corresponderían al mercado no regulado en donde las divisas obtenidas por el residente como utilidad de la operación o las que requiera para el pago del excedente del valor del título, no requieren de canalización a través del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario-lMC o cuentas de compensación). Sin embargo, en el evento de ser canalizadas por dicho mercado de manera voluntaria, la declaración de cambio a utilizar es "Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos" (Formulario No. 5.). Ahora bien, los recursos depositados por el residente a título de margen en el caso de su consulta, es decir como un respaldo patrimonial específico y exclusivo para la realización y liquidación de las operaciones correspondientes a dichas cuentas, igualmente pueden canalizarse voluntariamente a través del mercado cambiario con el Formulario No. 5.
Finalmente, el endeudamiento externo que regula el régimen cambiario corresponde a financiaciones en las cuales existe un desembolso efectivo de divisas a favor del residente, lo cual no se presenta respecto del pago a no residentes de servicios a plazo, ni en los contratos de cuentas de margen en el exterior donde se prevé que la liquidación de las operaciones abiertas se efectúe con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación de operaciones contrarias.
(...)"