"(...) Damos respuesta a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las normas cambiarias aplicables a la financiación otorgada por un banco local en pesos a un no residente.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
a. El artículo 2.17.2.2.2.1 literal e) del Decreto 1068 de 2015, dispone que las inversiones de capital del exterior pueden realizarse con recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores. Tales operaciones de endeudamiento si bien son operaciones de cambio no son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, no requieren informe ante el Banco de la República y por tanto los pagos asociados no son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
El artículo 2.17.2.2.4.1 del Decreto 1068 de 2015 relativo a derechos cambiarios de que gozan los no residentes permite que todas las transferencias al exterior relacionadas con una inversión extranjera se hagan en moneda libremente convertible (literales c) y d)) y adicionalmente permiten que la capitalización o reinversión de las sumas con derecho a giro de propiedad de los inversionistas de capital del exterior se registren como inversión extranjera. El artículo 2.17.2.2.2.1 del Decreto 1068 de 2015 literal d) prevé como modalidad de inversión extranjera las sumas con derecho a giro, consideradas como recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior.
De conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.1 del citado decreto, que regula el Principio de Igualdad en el Trato, los créditos en moneda nacional pueden ser pagados con las sumas con derecho a giro de que disponga el inversionista, como sería el caso de los dividendos derivados de una inversión extranjera. Lo anterior es concordante con lo expresado en el literal a) de esta comunicación.
De acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y en el parágrafo 7 del artículo 79 del régimen cambiario están autorizados los encargos fiduciarios o contratos de fiducia mercantil constituidos para realizar operaciones que puedan celebrar los constituyentes de acuerdo con las normas cambiarias. De esta forma en la medida que los inversionistas de capital del exterior pueden pagar con las sumas con derecho a giro créditos en moneda legal, puede utilizar un negocio fiduciario para el cumplimiento de sus obligaciones.
b. Las operaciones de endeudamiento externo, son consideradas obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000. Es decir, que las divisas derivadas de esta operación (desembolso, pago del capital, intereses, comisiones, entre otros) deben canalizarse a través de un intermediario del mercado cambiario o de una cuenta de compensación.
De acuerdo con lo anterior, las operaciones de crédito en moneda extranjera entre la sociedad extranjera y un residente son obligatoriamente canalizables y no se pueden compensar con otras obligaciones.
(...)"