"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) , mediante la cual consulta sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Resolución Externa 8 de 2000 en lo relativo a la expedición de la certificación del contador público o del revisor fiscal de las agencias de turismo y de los hoteles, cuando los pagos por concepto de las ventas de bienes y servicios a los turistas extranjeros son recibidos mediante transferencias canalizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 77 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República establece lo siguiente:
"Artículo 77o. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y.fecha de la operación y forma de pago de la transacción.
Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo ... "
l. La norma citada exige el conocimiento del cliente por parte de las agencias de turismo y hoteles cuando por concepto de la venta de bienes y servicios reciban en el país divisas en efectivo de los turistas extranjeros. Para este efecto se prevé que deben identificar plenamente la persona con la cual realizan la transacción y conservar la información relativa a su nombre, dirección, clase de documento de identidad extranjero, monto, fecha de la operación y forma de pago de la transacción.
2. En concordancia con lo anterior, la regulación igualmente exige que cuando los intermediarios del mercado cambiario compren dichas divisas a las agencias de turismo y a los hoteles, el contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento debe certificar el cumplimiento del conocimiento del cliente. Es decir que certifica que dichas sociedades tienen procedimientos que permiten identificar plenamente la persona con la cual se realizó la transacción y que conservan la información relativa a su nombre, dirección, clase de documento de identidad extranjero, monto, fecha de la operación y forma de pago de la transacción.
Lo anterior no significa que el revisor o contador deba discriminar cada transacción en la certificación que expida. No se trata de la conservación de un archivo paralelo donde estén los mismos datos de los que dispone el hotel o la agencia de turismo. Son las sociedades mencionadas las únicas obligadas a conservar la información relativa al conocimiento del cliente con el cual se realizó la transacción para que en cualquier caso pueda ser identificada plenamente.
Así mismo, el artículo 3 de la R.E. 8 de 2000 dispone que la conservación de la información debe ser por un periodo igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y debe presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarías.
De acuerdo con lo anterior, lo dispuesto en el artículo 77 no es aplicable cuando las agencias de turismo y los hoteles reciban los pagos de los turistas extranjeros mediante transferencias canalizadas voluntariamente a través de los intermediarios del mercado cambiario. Por tanto, en estos eventos los IMC no deben exigir la certificación del contador público o revisor fiscal.
3. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que todos los agentes económicos deben adoptar medidas tendientes a la prevención de los riesgos de lavado de activos y la financiación del terrorismo, como lo son aquellas relacionadas con el conocimiento del cliente. En efecto, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1497 de 2002, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a las actividades financieras, aseguradora o del mercado de valores, " ...... deben reportar en forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas".
(...)"