"(...) consulta acerca de las modificaciones permitidas a las condiciones pactadas en operaciones de derivados y acerca de las contrapartes del exterior autorizadas para operaciones de derivados financieros.
Al respecto nos permitimos manifestarle:
La Ley 31 de 1992, precisó las facultades contenidas en la Ley 9 de 1991 respecto a la regulación del régimen de cambios internacionales, teniendo en cuenta el arreglo institucional fijado por la Constitución de 1991. De esta forma, atribuyó a la Junta Directiva en el artículo 16 numeral "h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1 del artículo 3 y en los artículos 5 a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9 de 1991."
En desarrollo de los principios consagrados en la Ley 9 de 1991 y en ejercicio de las competencias previstas en la Ley 31 de 1992 la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 8 de 2000 y las circulares reglamentarias externas que señalan los procedimientos y requisitos aplicables a estas operaciones.
En relación con los derivados financieros, el artículo 42 de la Resolución Externa 8 de 2000 establece que los intermediarios del mercado cambiario y demás residentes podrán celebrar operaciones de derivados financieros con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional. Así mismo, el numeral 2 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-144 establece las condiciones que deben cumplir dichos agentes del exterior.
De otra parte, la Circular Reglamentaria Externa DODM-144 señala en el numeral 4.2.5 (LIMITACIONES, MODIFICACIONES Y ERRORES DE DIGITACIÓN) que durante la vigencia de los contratos se pueden realizar modificaciones a las condiciones pactadas en la operaciones de derivados, siempre y cuando no se trate de " ... las contrapartes originales del contrato o el tipo de transacción, y no podrán hacerse modificaciones después del vencimiento del contrato." De acuerdo con lo anterior, las modificaciones previstas en el numeral 4.2.5 no se refieren a modificaciones de la declaración de cambio sino de las condiciones pactadas en las operaciones de derivados.
Considerando que el Régimen Cambiario no se aplica a los actos y operaciones que se realicen entre no residentes, no podría entenderse prohibido que una contraparte del exterior ceda la posición a otra entidad del exterior. Lo anterior, se autoriza siempre y cuando la entidad cesionaria sea también un agente del exterior autorizado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la Circular Reglamentaria Externa DODM-144.
(...)"