"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual solicita se estudie la posibilidad de incluir en el Formulario No. 13 "Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - Sucursales del régimen especial", nuevos conceptos "débito" que reflejen algunas operaciones entre las casas matrices y sus sucursales dedicadas exclusivamente a prestar servicios inherentes al sector de hidrocarburos, toda vez que informa que algunas obligaciones "débito" no son posible incluir en los conceptos que figuran en el mencionado formulario, como las siguientes:
... pagos o gastos (...) que las sucursales deben cobrar a casa matriz por servicios o erogaciones internas a favor de ésta, por ejemplo cuando se envían empleados o funcionarios al exterior para atender trabajos de casa matriz o afiliadas y cuyo salario asume la sucursal; cuando casa matriz o afiliadas envían funcionarios a Colombia y la sucursal asume sus gastos o debe reembolsar los salarios a casa matriz; cuando se pagan impuestos en Colombia a nombre de casa matriz.
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
Conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y demás normas que la modifiquen o adicionen, las sucursales que pertenecen al régimen cambiario especial, como lo son entre otras, las sucursales de sociedades extranjeras dedicadas exclusivamente a prestar servicios inherentes al sector de hidrocarburos, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 2058 de 1991 y demás normas que las modifiquen o adicionen, deben reintegrar a través del mercado cambiario las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal colombiana y registrarlas con el Formulario No. 13 "Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial" (ordinal ii), numeral 11.1.1.2., Capítulo 11 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones).
Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 y sus modificaciones1, define la inversión suplementaria al capital asignado como las disponibilidades de capital en forma de divisas, bienes o servicios, que permanezcan en la cuenta corriente que mantienen las sucursales con la casa matriz.
En ese contexto, únicamente pueden registrar como inversión suplementaria al capital asignado las divisas que canalicen a ese título, los pagos de importaciones de bienes no reembolsables y de servicios incluidos los gastos de importación de bienes, la recuperación de gastos reembolsables con compañías vinculadas y las utilidades contabilizadas. Así mismo, solo se pueden contabilizar como un "débito" en la cuenta "inversión suplementaria al capital asignado," las divisas transferidas a la matriz por concepto de ventas de servicios o la reexportación de maquinaria, equipos y otros bienes sin reintegro o las pérdidas contabilizadas.
De acuerdo con lo anterior, los pagos o gastos en que incurren las sucursales a nombre de la casa matriz en el país (Colombia), tales como pago de salarios, gastos de manutención de empleados e impuestos, no son susceptibles de contabilizarse como un "débito" en la cuenta "inversión suplementaria al capital asignado" de las sucursales del régimen especial, sino que deben ser considerados como parte de los "usos de las divisas transferidas por la matriz", necesarias para atender los gastos en moneda legal colombiana en el país.
(...)"