"(...) Damos respuesta a su comunicación, (...) mediante la cual consulta sobre el alcance del pago en divisas entre residentes de fletes internacionales que autoriza el artículo 76 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
Por regla general las operaciones internas, es decir, aquellas que se celebren entre residentes1, deben cumplirse en moneda legal colombiana2. Se exceptúan de lo anterior, las operaciones internas expresamente autorizadas por el régimen cambiario para ser pagadas en divisas, las cuales corresponden principalmente a las operaciones señaladas en el artículo 76 de la R.E. 8 de 2000 que establece:
“Artículo 76o. UTILIZACION DE LAS DIVISAS. Las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga, para pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.” (subrayas nuestras)
Para determinar el alcance del término “fletes de transporte internacional” nos remitimos al Concepto General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN3, el cual, para efectos del valor en aduana incluye los gastos de transporte y conexos, respecto de los que señala: “...Forman parte de los gastos de transporte, el valor del flete y sus recargos y de los gastos conexos, todas las erogaciones en que fue preciso incurrir para lograr una adecuada prestación del servicio correspondiente, valores que deberán estar soportados en los respectivos contratos y (o) facturas, según requerimientos formales para su comprobación en legal forma...”
Tanto los gastos de transporte como los conexos, propios del medio de transporte utilizado (aéreo, acuático, terrestre o intermodal) involucran los que ocasionan la gestión comercial, técnica, administrativa y financiera de la respectiva operación, sin los cuales y bajo el presupuesto de una necesidad y racionalidad del gasto, el servicio principal y (o) accesorios no se hubieran podido prestar o su prestación hubiera sido deficiente. Tales gastos se entienden incorporados en el valor total del contrato de transporte y de los que derivan su existencia de él.”
Añade el mencionado concepto que los gastos conexos “Son las erogaciones o desembolsos en los cuales se incurre durante el transporte y/o en razón o con ocasión del mismo, en virtud de una relación existente entre el servicio principal de transporte y los servicios accesorios que, como tales, derivan su existencia del primero…”
Por tanto y acogiéndose al concepto de la DIAN sobre gastos de transporte, los residentes pueden pagarse en divisas tanto el precio básico del transporte internacional como todos los gastos relacionados o conexos con el mismo.
Estos pagos pueden realizarse en el país con divisas de operaciones del mercado no regulado o adquiridas a los IMC o en el exterior a través de las cuentas del mercado no regulado o de cuentas de compensación.
Finalmente, aclaramos que el artículo 76 de la R.E. 8 de 2000 regula es la utilización de divisas del mercado no regulado, señalando los diferentes usos que se pueden dar a las mismas, entre ellos, el pago en divisas de las operaciones internas autorizadas. Esto no significa que estas operaciones no puedan ser pagadas con divisas del mercado cambiario ya sean negociadas con un IMC o de cuentas de compensación.
(...)"
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1Artículo 2.17.1.2., Decreto 1068 de 2015: “Definición de Residente. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras….”
2Artículo 2.17.1.3., Decreto 1068 de 2015: “Operaciones internas. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.”
3Concepto General 00001 del 23 de abril de 2004, Subdirección Técnica Aduanera, DIAN.