"(...) consulta si dentro del concepto de residente que contempla la regulación cambiaria (Resolución externa 8 de 2000) se incluyen a los Intermediarios del Mercado Cambiario-IMC-. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 2°, del Decreto 1735 de 1993.
Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:
1. El Decreto 1735 de 1993, en armonía con la Ley 9 de 1990, autoriza a los residentes del país para realizar operaciones de cambio, sin efectuar distinciones de ninguna naturaleza, y determina expresamente cuales de ellas deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios del mercado cambiario.
El decreto aludido advierte que, para efectos cambiarios, se consideran "residentes" las personas naturales que habitan el territorio nacional, así como las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. (Art. 2)
Por su parte, la Resolución Externa 8 de 2000, en su Título 1, al regular las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los IMC autorizados, reitera de manera general que tales operaciones pueden ser realizadas por residentes, sin que haya consagrado excepciones o distinciones al respecto.
En consecuencia, en principio, todas las personas que para efectos cambiarios sean residentes, es decir, las personas naturales y jurídicas domiciliadas en Colombia, se encuentran facultadas para realizar cualquiera de las operaciones de cambio señaladas en la regulación cambiaria, las cuales deberán canalizarse por intermedio del mercado cambiario, o libremente, según corresponda.
2. Tratándose de entidades financieras, a efectos de determinar cuales son las operaciones de cambio autorizadas, es pertinente anotar que estas entidades son personas jurídicas que tienen un objeto social exclusivo, en virtud del cual solamente están facultadas para desarrollar las operaciones que expresamente le han sido señaladas.
Dentro de la gama de operaciones autorizadas a tales entidades se encuentran algunas que se enmarcan exclusivamente dentro de su actividad como intermediarios financieros, otras corresponden a su condición de IMC y otras pertenecen a la órbita de las actividades de intermediación en el mercado de valores.
Adicionalmente, en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio, tales entidades pueden realizar otras operaciones necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la entidad, siempre que se relacionen con las actividades principales o tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
3. En este orden de ideas, las entidades indicadas en el artículo 58 de la R.E 8/00, autorizadas para operar como IMC se encuentran habilitadas para realizar en desarrollo de su objeto principal las operaciones de cambio que expresamente se le autorizan en el artículo 59 de la mencionada resolución. De otra parte tales entidades están autorizadas a realizar las operaciones de cambio permitidas a los residentes, siempre y cuando estas últimas sean conexas o complementarias al desarrollo de su objeto legal autorizado, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones especiales de que trata el artículo 59 citado.