"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre la interpretación del parágrafo 2 del artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, al disponer que " ... las entradas o salidas de ... títulos representativos de dichas monedas para pagar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario. " hace referencia a que: i) los títulos valores destinados a pagar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables únicamente pueden ingresar o salir del país en forma física a través de un intermediario del mercado cambiario quien actuará como remitente o destinatario de los mismos, o ii) debe entenderse que dicha obligación se refiere es a que los títulos cuando están destinados a pagar operaciones obligatoriamente canalizables deben canalizarse a través de un intermediario del mercado cambiario.
Al respecto, es pertinente considerar que el parágrafo 2 del artículo 82 citado por usted, se modificó mediante la Resolución Externa No. 7 de 2013 (Boletín 25 del 26 de julio de 2013).
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario resaltar, que no obstante la modificación mencionada, efectuada con el fin de dar mayor claridad, la posición de la Secretaría se mantiene en lo relacionado con el alcance, como quiera que dicho parágrafo no puede interpretarse de manera aislada sino en el contexto de las reglas aplicables a la entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana y títulos representativos de éstas, y en concordancia con las regulaciones sobre la canalización de las operaciones de cambio por conducto de los intermediarios del mercado cambiario.
Por ello, de manera concordante con las reglas generales previstas en el artículo 82, las entradas o salidas de divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de éstas vinculadas a operaciones obligatoriamente canalizables requieren: (i) la presentación de los formularios establecidos por la autoridad aduanera por parte de quienes ingresen o saquen la moneda legal, divisas o los títulos representativos de estas; y (ii) la respectiva canalización a través del mercado cambiario con la presentación de la declaración de cambio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Externa 8 de 2000.
Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el parágrafo (antes de la modificación) " ... deberán efectuarse únicamente a través de los intermediarios del dicho mercado" debía entenderse en el sentido que produjera efectos, es decir, la norma reiteraba la facultad de los intermediarios del mercado cambiario, para prestar el servicio de remesas, cuando sea legal y técnicamente posible, para lo cual podían utilizar a sus sucursales acreditadas en el exterior o mediante contratos de corresponsalía y así lo hubieran acordado con sus clientes.
(...)"