"(...) consulta si la permuta o trueque de bienes se encuentra contemplada dentro de las causales de inexistencia o inexigibilidad que impiden la canalización del pago/reintegro de las operaciones de comercio exterior de que tratan los numerales 3 y 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. El principio de obligatoria canalización consagrado en la ley marco de cambios internacionales (artículos 6, 7 y 10) y regulado por la Junta Directiva del Banco de la República (artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 15 ), exige que las divisas que se adquieren para el cumplimiento de los pagos de las importaciones o como producto de las exportaciones, deben transferirse o negociarse en su totalidad y de manera independiente, mediante el concurso de los intermediarios del mercado cambiario (lMC) o de las cuentas de compensación, no estando autorizado su pago o reintegro por fuera de dicho mercado.
El Banco de la República en reconocimiento del principio antes mencionado y con el objeto de asegurar su cumplimiento, ha establecido en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 (numerales 3 y 4) en ejercicio de su potestad reglamentaria, que la "La compensación de obligaciones no es admisible en operaciones de comercio exterior". Lo anterior, por cuanto esta figura implicaría la canalización de tan solo el valor resultante del cruce de deudas de las operaciones de comercio, lo que tornaría completamente inocua la exigencia de la obligación de canalización.
De acuerdo con lo anterior, dado que el efecto de la permuta o trueque de bienes es igualmente la compensación de las deudas recíprocas entre las partes intervinientes en las operaciones, se trata de figuras que desde el punto de vista cambiario no se encuentran permitidas.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que desde el punto de vista de las normas de comercio exterior y aduaneras, las operaciones de trueque, permuta o compensación no se encuentran reconocidas ni han sido reglamentadas como sistemas especiales de intercambio comercial. Por lo tanto, actualmente si una operación es calificada por la administración de aduanas como importaciones o exportaciones de bienes de naturaleza reembolsable, al tratarse de operaciones obligatoriamente canalizables, deben ser necesariamente transferidas o negociadas en su totalidad y de manera independiente a través del mercado cambiario constituido por los IMC y las cuentas de compensación.
2. Ahora bien, el párrafo de los numerales 3 y 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83 del Banco de la República que establece que en las situaciones que impidan o hayan impedido a los importadores/ exportadores el cumplimiento de la obligación de canalizar el pago/reintegro a/desde el exterior (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros), no será exigible la canalización a través del mercado cambiario, se refiere a eventos diferentes a aquellos en que opere la compensación, la cual, como se indicó anteriormente, se encuentra reglamentada de manera especial.
Esta disposición obedece a la facultad que la Junta Directiva del Banco de la República ha atribuido a la Entidad, de establecer, mediante reglamentación de carácter general, excepciones a la canalización de las operaciones que en principio son obligatoriamente canalizables (parágrafo del artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000), como es el caso de las operaciones de comercio exterior.
De acuerdo con lo expuesto, en los casos de trueque, permuta no es aplicable la excepción según la cual no hay obligatoriedad de canalización cuando se presentan circunstancias en las que se impide jurídicamente a los importadores/ exportadores el cumplimiento de la obligación de pago al exterior/ o reintegro del exterior.
(...)"