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Damos respuesta a su consulta en la que plantea varias inquietudes respecto de las casas de cambio y la tasa de cambio autorizada a las mismas en las operaciones de compra y venta de divisas.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
I. Compra y venta de divisas
1. La normatividad cambiaria permite la libre tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales pueden ser utilizadas para su venta a otros residentes (artículo 7 de la Ley 9 de 1991 y 82 de la R.E.1/18). En todo caso, dentro de la libertad autorizada la Junta Directiva del Banco de la República puede regular estas operaciones.
2. La actividad de compra de divisas es permitida libremente siempre que el residente no se constituya en un profesional de compra y venta de divisas, caso en el cual pasa a ser una actividad regulada sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 del régimen cambiario consagrado en la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República. Se entiende que esta actividad es profesional cuando es realizada de manera reiterada y habitual.
De acuerdo con el mencionado artículo, los sujetos autorizados para el desarrollo de la actividad de compra de divisas de manera profesional, se encuentran habilitados para comprar y vender divisas en efectivo y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.
Los profesionales de compra venta de divisas se encuentran sujetos al control y vigilancia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN (numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4048 de 2008).
3. Adicionalmente, el régimen cambiario incluye dentro de las operaciones autorizadas a los Intermediarios del Mercado Cambiario- IMC, la de adquirir y vender divisas de operaciones de cambio que sean o no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario (numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8 de la R.E. 1/18).
Dentro de los IMC se encuentran incluidas (numeral 4) las Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales- SICSFE (anteriormente denominadas “casas de cambio”), las cuales se encuentran reguladas por el artículo 34 de la Ley 1328 de julio 15 de 2009 y por los artículos 2.7.1.1.1. a 2.7.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 1 , que entre otros aspectos, establecen su definición, régimen legal, tipo societario, requisitos de organización, monto mínimo de capital, obligaciones especiales y autorización para realizar operaciones.
De acuerdo con el artículo 2.7.1.1.7del Decreto 2555 (anterior artículo 7 del decreto 4601 de 2009) las SICSFE requieren para operar la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1328 de 2009, se encuentran sujetas al control y vigilancia de dicha entidad por tratarse de sociedades de servicios financieros que tienen el carácter de instituciones financieras.
Las SICSFE que se inscriban en el Banco de la República como Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC), se encuentran adicionalmente sujetas, en lo que les aplique, a la regulación del Título II de la R.E. 1/18, en especial lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4, que establece las operaciones de cambio autorizadas a dichas entidades.
II. Tasa de cambio
1. En cuanto a la tasa de cambio se refiere, debe tenerse en cuenta que desde 1991 no existe en Colombia una tasa oficial de cambio, esto es, un precio fijado por alguna autoridad estatal a la cual deban comprarse o venderse obligatoriamente las monedas extranjeras. Por el contrario, opera un esquema con libertad cambiaria donde el precio se encuentra determinado por la oferta y la demanda en el mercado de divisas y es libremente acordado por las partes de la transacción.
De conformidad con lo anterior, en el artículo 38 de la R.E. 1/18 se establece que las tasas de cambio de compra y venta de divisas que apliquen los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC), son aquellas que libremente acuerdan las partes en la operación. Adicionalmente, y con el fin de que las personas interesadas en comprar y vender divisas puedan libremente escoger el IMC con el cual van a realizar la negociación, se exige a éstos que publiquen las tasas de compra y venta que ofrecen al público.
Así mismo, el artículo 40 regula la Tasa Representativa del Mercado (TRM), la cual es una tasa de referencia de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia. No se trata de una tasa de cambio obligatoriamente aplicable en los contratos sino de una información con base en la cual las personas interesadas en negociar divisas pueden orientar sus negociaciones, que como se repite, son libres.
Como se observa, la negociación de divisas en general es permitida, sin discriminar en cuanto al monto o la divisa objeto de la negociación y la tasa de cambio es la que libremente acuerden las partes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los IMC (incluyendo las SICSFE), los profesionales de compra y venta de divisas o los residentes con quienes estas se negocien, pueden libremente decidir si aceptan o no la negociación, lo cual depende en últimas de su propia evaluación del riesgo cambiario y de las condiciones del mercado de la misma.
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1 Recopiló los artículos del Decreto 4601 de 2009.