Implementación de la política crediticia
Encaje
Tradicionalmente el requerimiento de encaje a los establecimientos de crédito se define como un porcentaje mínimo de sus exigibilidades que deben mantener en la forma de efectivo en caja o depositado en el Banco de la República. Este requerimiento permite a las entidades contar con una reserva de liquidez adecuada para cumplir con sus obligaciones frente a los ahorradores, facilita el buen funcionamiento del sistema de pagos y contribuye a regular la liquidez y el crédito de la economía.
En la actualidad el requerimiento de encaje corresponde a 8% para un listado de exigibilidades de corto plazo y a 3,5% para un listado de exigibilidades de mediano plazo. La Junta Directiva del Banco de la República (a través del Departamento de Estabilidad Financiera) establece tanto estos porcentajes como el listado de exigibilidades sobre las que aplica.
Para facilitar el cumplimiento del requerimiento, el encaje en Colombia se ha implementado de forma bisemanal: esto es, un establecimiento tiene un defecto de encaje cuando el promedio diario de las disponibilidades de efectivo en cada período comprendido entre el día miércoles de la semana 0 y el día martes de la semana 1 (ambos días incluidos) resulta menor al promedio diario de los encajes requeridos en cada período comprendido entre el día miércoles de la semana -2 y el día martes de la semana -1 (ambos días incluidos).
Tasa máxima remuneratoria (TMR)
La Junta Directiva del Banco de la República revisa cada mes de diciembre si es necesario realizar alguna modificación a la Tasa máxima remuneratoria (TMR) con base en una metodología de identificación de cambios estructurales en las tasas de interés de la economía. Si el resultado de esta revisión es que la TMR no debe ser modificada, se espera hasta el siguiente diciembre. Si el resultado del análisis es que la Junta debe modificar la TMR, el equipo técnico realiza los cálculos correspondientes y los presentará a la Junta Directiva con una propuesta de modificación en el mes de abril siguiente.
Para determinar el nivel de la TMR, la Junta Directiva se ciñe a los criterios establecidos por la sentencia C‐955 de 2000 de la Corte Constitucional. Específicamente, ella establece que "la [TMR] no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia [Financiera]”. Asimismo, la [Junta Directiva] debe tener en cuenta "los gastos administrativos y de operación de las entidades, incluyendo el costo de captación deducida la inflación, más la rentabilidad proporcional y adecuada de los establecimientos de crédito por los servicios que prestan".
En la actualidad la TMR está fijada en 12,4% real para vivienda diferente a interés social, y 10,7% real para vivienda de interés social.
Títulos de desarrollo agropecuario (TDA)
Para establecer el monto de inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario (TDA) que deben realizar los establecimientos de crédito, la Junta Directiva del Banco de la República estipula un tope máximo a la inversión en estos títulos, denominado Requerimiento Bruto de Inversión (RBI) que corresponde a la suma ponderada de los Pasivos Sujetos a Encaje (PSE) netos del encaje requerido. Las ponderaciones aplicables a los PSE netos del encaje requerido son: 5,61% para las exigibilidades de corto plazo y 4,25% para las de mediano plazo. A su vez, esta misma norma establece la distribución del RBI entre TDA clase A y B (50% en cada caso).
En segunda medida, se establece que los desembolsos que realizan las entidades con recursos propios en el sector agropecuario pueden ser empleados para reducir su inversión en TDA. Esto último siempre que la cartera otorgada cumpla con las condiciones establecidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el crédito de redescuento de Finagro. Esta cartera se suele denominar “sustitutiva” y se clasifica entre aquella otorgada a Pequeño Productor (PP), Microcrédito rural (Micro), Mediano Productor (MP) y Gran Productor (GP). Esta distinción se realiza debido a que a cada grupo se le otorga un porcentaje de validación distinto al momento de contabilizar su reducción del tope máximo de inversión obligatoria y a que la sustitución de cada categoría se encuentra asignada a una clase de TDA específica.
En particular, la cartera sustitutiva al PP pondera 150%, es decir que por cada COP 100 de cartera sustitutiva la inversión obligatoria se reduce en COP 150, y la cartera a GP pondera al 25%, ocasionando que por cada COP 100 otorgados a estos productores la inversión se reduzca en COP 25. Por su parte, las colocaciones sustitutivas dirigidas al PP son las únicas que pueden reducir la inversión en TDA clase A, mientras que el resto de las colocaciones sustitutivas reduce la inversión en TDA clase B . A la diferencia entre el RBI y la cartera sustitutiva ponderada se le denomina Requerimiento Neto de Inversión (RNI).
En tercer lugar y con el fin de ajustar el monto de la inversión obligatoria a las necesidades de fondeo de FINAGRO, se define el monto de Recursos Requeridos por FINAGRO (RRF) como la diferencia entre el 125% del saldo de su cartera y su patrimonio. Finalmente, el monto global de inversión obligatoria se define como el mínimo valor entre los RRF y el RNI agregado. En este sentido, el método de cálculo de la inversión obligatoria busca garantizar un flujo de recursos para redescuento acorde a la dinámica de las colocaciones de Finagro, evitando de esta manera que los establecimientos realicen inversiones obligatorias que no se vean reflejadas en colocaciones en el sector agropecuario sino en excesos de liquidez para FINAGRO. En el escenario en el que los RRF son inferiores al RNI, el monto de la inversión obligatoria por entidad se asigna de acuerdo con la participación que cada una de ellas tiene en el monto global del RNI.