Los Codirectores de la Junta Directiva del Banco de la República fijan su criterio sobre la UVR ante la Corte Constitucional
La Junta Directiva envió hoy 29 de febrero una comunicación a la Corte Constitucional, en la cual responde al cuestionario que le fuera enviado por dicha corporación con relación al nuevo sistema de financiación de vivienda y la UVR.
Algunos de los criterios de la Junta son los siguientes:
- El sistema de ahorro y crédito hipotecario denominado en Unidades de Valor Real, UVR, funcionará adecuadamente si el mercado de capitales y, en especial el de los títulos y bonos hipotecarios de largo plazo, se desarrolla y profundiza.
- Para ello se requiere de una inflación baja y predecible y de un marco jurídico estable con el fin de atraer a ahorradores e inversionistas.
- La UVR protege a los deudores frente al riesgo de incremento en las tasas de interés, pero traslada ese riesgo al sistema financiero, lo cual podría generar presiones contra la oferta de crédito y aumentar el costo de la intermediación. Con el fin de evitar lo anterior, la ley establece la creación de una operación de cobertura con cargo a un fondo de estabilización financiado con recursos presupuestales y administrado por el Banco de la República.
- Con relación a la inquietud de la corte sobre la proporción entre el valor inicial de las deudas y el monto que al final termina pagando el usuario, la Junta explica que en esa comparación es necesario tener en cuenta que el poder adquisitivo del dinero cambia con el tiempo y también que el dinero tiene un costo de oportunidad. Aún en el caso en que la inflación es cero, el usuario del crédito termina pagando, en términos nominales, más de lo que le desembolsaron. Esto se debe a que el usuario debe pagar un precio: el costo de acceder a un capital que no poseía.
- Y continúa: "Para hacer comparable el monto inicial del crédito con la suma de las obligaciones del deudor es necesario calcular el valor presente de éstas. El cálculo del valor presente permite descontar el flujo de pagos por los dos argumentos implícitos en la tasa de interés: la inflación y la remuneración al costo de utilizar el capital. Al calcular el valor presente... se obtiene que este es igual al valor desembolsado por el préstamo." Es decir, una vez descontado el componente inflacionario de la tasa de interés y el costo real, el crédito solamente se paga una vez.
- En el texto de la Ley 546 de 1999 se han previsto los instrumentos adecuados destinados a que los créditos y su amortización puedan ser atendidos por los deudores hipotecarios con un esfuerzo razonable tomando en consideración su capacidad de pago.
- La UVR, al igual que el UPAC, es una unidad de cuenta, en la cual se expresan los depósitos, préstamos, cuotas, etc. de intermediarios financieros y sus clientes en términos de un numerario: las unidades UVR. La escogencia de una unidad de cuenta no tiene implicaciones monetarias ni implica que se convierta en medio de pago.
A continuación se anexa el texto original de la carta enviada a la Secretaría de la Corte Constitucional.
Bogotá, 29 de febrero de 2000
Doctora MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General Corte Constitucional
La Ciudad
Apreciada Doctora:
En atención a su Oficio No. P-SC-97 del 22 de febrero, nos permitimos adjuntarle a la presente comunicación las respuestas al cuestionario formulado por el H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo en referencia a los Expedientes Acumulados D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 y D-2811. Estas respuestas siguen de cerca las dadas a ese H. Tribunal por parte del co-director Luis Bernardo Flórez las cuales ya fueron enviadas a ese despacho.
- Efectuar un análisis comparativo, desde el punto de vista de su operatividad y efectividad con miras al cumplimiento de los mandatos de los artículos 51 y 335 de la Carta Política sobre sistemas adecuados de financiación de vivienda a largo plazo y democratización del crédito, entre el sistema UVR, que consagran las normas demandadas, y el extinguido sistema UPAC.
La Ley 546 de 1.999, de acuerdo con su artículo 1º, "establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones específicas para la vivienda de interés social urbana y rural".
Según la ley, los créditos para vivienda no necesariamente tendrán que denominarse en Unidades de Valor Real, UVR, y también podrán estar denominados en moneda legal, de acuerdo con los parámetros y condiciones generales que se fijan en la ley (Parágrafo del Artículo 1º y Parágrafo del Artículo 17º).
De acuerdo con el artículo 2º de dicha ley, le corresponde al Gobierno Nacional regular "el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna". Para ese propósito, se establecen los siguientes objetivos y criterios:
- Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.
- Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos.
- Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.
- Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiamiento de vivienda a largo plazo.
- Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.
- Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.
- Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.
- Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas".
En el marco de estos objetivos y criterios, en la Ley se estipulan diversos instrumentos y mecanismos orientados a generar recursos de largo plazo para la financiación de vivienda tales como los Bonos Hipotecarios denominados en UVR (Artículo 9º) y las Titularizaciones de Cartera Hipotecaria (Artículo 12º). De igual forma, tal y como ya se mencionó, se fijan los criterios generales para los créditos de vivienda a largo plazo, los cuales podrán denominarse en UVR o en moneda legal colombiana (Artículo 17º). Por otra parte, la Ley dedica su Capítulo VI a señalar las condiciones específicas para el otorgamiento de créditos destinados a la vivienda de interés social y los recursos públicos y privados que se deben destinar a dicho propósito.
De la lectura de las anteriores disposiciones se puede colegir que mediante la Ley 546 de 1999 se ha buscado establecer un sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo y se han señalado los criterios a los cuales debe responder el sistema "para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna". Naturalmente, y más allá de los criterios que inspiran el nuevo sistema, la "operatividad y efectividad" de estas decisiones legales van a depender, entre otros factores, de las regulaciones y autorizaciones específicas que le compete expedir al Gobierno Nacional, de la evolución del índice de precios al consumidor sobre el cual se calcula la UVR, del desarrollo de mercado de los nuevos instrumentos de financiación a largo plazo que se han dispuesto y de la actividad misma que dentro del nuevo marco normativo desplieguen los establecimientos de crédito y las otras entidades que adelanten planes y proyectos de financiación de vivienda.
La comparación "desde el punto de vista de operatividad y efectividad" de este marco normativo con el que existió en su momento para el Sistema UPAC no es tarea fácil, puesto que son diferentes en varios sentidos los conceptos y criterios de diseño de uno y otro. Como se sabe, la creación del Sistema UPAC se basó en la estrategia de los sectores líderes inspirada por el Profesor Lauchlin Currie, dirigida a que el sector de construcción y vivienda se convirtiera en la actividad que dinamizara el crecimiento de la economía y la generación de empleo. Para su ejecución resultaba imprescindible romper las barreras a la generación y movilización de ahorros que existían en el país y canalizar estos recursos hacia el sector líder de la construcción. En el ambiente de una economía inflacionaria, como la colombiana, se requería desarrollar un nuevo sistema de ahorro y crédito para la vivienda que fuese autofinanciado y que permitiese preservar el valor real tanto de los ahorros como de las hipotecas. Así que el Sistema UPAC no fue diseñado en sus orígenes para resolver directamente las carencias de vivienda de los grupos más pobres, las cuales dependían de los bajos niveles de ingreso de estos grupos y demandaban subsidios estatales para su solución. Tampoco, como es obvio, podía tomar en cuenta preceptos constitucionales que fueron consagrados muchos años después y cuya interpretación específica procede de sentencias producidas en épocas recientes.
En todo caso, como dan cuenta las estadísticas disponibles, el Sistema UPAC contó con más de 13 millones de cuentas de ahorro, ofreció soluciones de vivienda a más de dos millones de colombianos y fue factor importante en la diversificación y competencia del sistema financiero colombiano. Ciertamente, las condiciones de la evolución del sistema financiero en los últimos años, la profunda crisis de la actividad constructora, la caída en el valor real de las viviendas y el deterioro general del empleo y los ingresos de los colombianos llevaron a los problemas del Sistema UPAC que son ampliamente conocidos /.
Ahora bien, el éxito del sistema de financiación de vivienda basado en la UVR no es necesariamente inmediato. Tiene ventajas, en la medida en que protege a los deudores frente al riesgo de incrementos en las tasas de interés. Sin embargo, el haber trasladado completamente este riesgo a los intermediarios puede ser perjudicial para la economía en su conjunto en la medida en que se generen presiones en contra de la oferta de crédito e incrementos en el costo de intermediación. Con el fin de evitar lo anterior, la ley establece la creación de una operación de cobertura con cargo a un fondo de estabilización financiado con recursos presupuestales y administrado por el Banco de la República para los créditos vigentes al 31 de Diciembre del año 2000. Una vez entre a funcionar el mecanismo, una parte del riesgo de los créditos vigentes será cubierto y, por tanto, las presiones sobre el costo de intermediación y la oferta crediticia deberán verse atenuadas.
Para las nuevas operaciones de crédito, la ley desarrolla la posibilidad de emisión de títulos de largo plazo en la misma unidad de cuenta del crédito. Si este mercado se logra desarrollar el nuevo sistema funcionará adecuadamente, dado que las entidades tendrán activos y pasivos que fluctúan en el mismo sentido. En caso contrario y de acuerdo a las condiciones del mercado, las entidades tendrán que seguir captando recursos en pesos (pagando por ellos una tasa de interés) y colocando en UVR. De ahí la importancia de enfocar esfuerzos hacia el desarrollo y profundización del mercado de capitales y, en especial, de los títulos y bonos hipotecarios. Para ello se requiere de una inflación baja y predecible y de un marco jurídico estable con el fin de atraer a ahorradores e inversionistas.
- ¿Cuál es la proporción hoy existente, con las modalidades autorizadas de amortización y plazos del UVR, entre el valor inicial de las deudas y el monto total que al final terminará pagando el usuario cumplido de un crédito hipotecario dentro del sistema? ¿Qué comparación puede hacerse con lo que ocurría cuando estaba vigente el UPAC?
La proporción entre el monto total en pesos nominales que paga un usuario y el valor inicial de la deuda depende de varios factores, a saber: la tasa de interés acordada libremente entre el deudor y el establecimiento de crédito, el comportamiento de la inflación, el plazo del crédito y el sistema de amortización. Como se muestra en el siguiente cuadro, dicha proporción cambia de manera importante si cualquiera de los factores mencionados fluctúa.
Años del Crédito | Tasa de Interés Real | Inflación | ||||
---|---|---|---|---|---|---|
0% | 5% | 10% | 20% | 30% | ||
10 | 8% 10% 14% | 1.4 1.6 1.8 | 1.9 2.0 2.3 | 2.4 2.6 3.0 | 4.1 4.5 5.2 | 7.1 7.7 8.9 |
15 | 8% 10% 14% | 1.7 1.9 2.3 | 2.5 2.8 3.4 | 3.8 4.2 5.1 | 9.0 10.0 12.2 | 21.8 24.3 29.6 |
20 | 8% 10% 14% | 2.0 2.2 2.8 | 3.3 3.8 4.8 | 5.9 6.8 8.6 | 20.3 23.2 29.3 | 71.6 81.9 103.5 |
Como se observa en el cuadro para una inflación de 0% y una tasa de interés real de 8% , si el crédito es a 10 años, deberá pagarse 1.4 veces. Por otra parte si la inflación es de 30%, la tasa de interés real es de 14% y el período de amortización es de 20 años, la suma de las obligaciones del crédito será 103.5 veces el valor inicial del crédito.
Si bien los resultados del cuadro parecieran mostrar que hay un mayor pago, lo cierto es que no es esta la comparación relevante. Desde la perspectiva del análisis económico y financiero dicha comparación es errada, dado que no considera que el poder adquisitivo del dinero cambia en el tiempo e ignora también que el dinero tiene un costo de oportunidad. Aún en el caso en que la inflación es cero, el usuario del crédito termina pagando, en términos nominales, más de lo que le desembolsaron. Esto se debe a que el usuario debe pagar un precio: el costo de oportunidad por acceder a un capital que no poseía.
Para hacer comparables el monto inicial del crédito con la suma de las obligaciones del deudor, es necesario calcular el valor presente de estas. El cálculo del valor presente permite descontar el flujo de pagos por los dos argumentos implícitos en la tasa de interés: la inflación y la remuneración al costo de utilizar el capital. Al calcular el valor presente, y dadas las características particulares del mercado de crédito a largo plazo en Colombia donde únicamente entidades especializadas ofrecen crédito para la compra de vivienda, se obtiene que este es igual al valor desembolsado por el préstamo.
Así las cosas, independiente del plan de amortizaciones y de la estructura de plazos del préstamo, el valor presente del flujo de pagos siempre es equivalente al valor inicial del préstamo. Es decir, el crédito en su componente de capital solo se paga una vez.
Finalmente, respecto al cuestionamiento de qué comparación podría hacerse con lo que ocurría cuando estaba vigente el UPAC, cabe advertir que no es posible hacer dicha comparación porque, por una parte, aún no se ha puesto en práctica el nuevo sistema de financiación de vivienda con base en la unidad UVR, y, por otra, como se mencionó antes, dependerá del comportamiento futuro de variables como la inflación y la tasa de interés.
¿Le parece viable económicamente que, con el nuevo sistema, los deudores hipotecarios puedan pagar sus créditos?Entre los objetivos y criterios estipulados en la Ley 546 de 1999 para la regulación del nuevo sistema por el Gobierno Nacional, se consigna el de "velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores" (numeral 5, Artículo 2º). Asimismo, en el numeral 6 del Artículo 17º se dispone que "la primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional"; y en el numeral 7 del mismo artículo que "los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria".
Es más, en el numeral 9 del artículo antes referido se define taxativamente que se debe cumplir el siguiente criterio en los créditos de vivienda: "Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado".
Igualmente, en desarrollo de la ley 546, el gobierno mediante el decreto 145 de 2000 precisó que no es posible que el crédito hipotecario financie más del 70% del valor del inmueble.
En consecuencia, en el texto de la Ley se han previsto los instrumentos adecuados destinados a que los créditos y su amortización puedan ser atendidos por los deudores hipotecarios con un esfuerzo razonable tomando en consideración sus ingresos y su capacidad de pago.
En todo caso, se advierte que es posible que deudores particulares enfrenten situaciones adversas que los lleven a no honrar cumplidamente sus obligaciones, como pueden ser, por ejemplo, la pérdida del empleo y la desvalorización del inmueble adquirido.
¿Cómo se están efectuando las reliquidaciones de los créditos que estaban vigentes cuando comenzó a regir la normatividad demandada? ¿Responde ello, en su criterio, a lo previsto por las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte y a la del 21 de mayo de 1999, pronunciada por el Consejo de Estado?La Junta Directiva del Banco de la República, una vez notificada la sentencia C-383/99 expidió la resolución externa 10 del 1 de junio de 1999 mediante la cual, a partir de dicha fecha, ató la corrección monetaria de manera exclusiva al comportamiento de la inflación, dando así cumplimiento a la providencia citada.
Por otra parte , como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 1 de diciembre de 1999, la posible reliquidación de los créditos es competencia exclusiva de los jueces de la república y no de la Junta Directiva del Banco de la República o de la Superintendencia Bancaria.
El Congreso de la República mediante la Ley 546 de 1999 autorizó la utilización de recursos presupuestales con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna. El artículo 40 de la citada ley facultó al Estado a utilizar recursos para "abonar a las obligaciones vigentes que hubieran sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda de largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas." Con este propósito la ley estableció los mecanismos necesarios para utilizar los citados recursos presupuestales tanto en el caso de deudores en UPAC al día como en mora.
A partir de la vigencia de la ley, los establecimientos de crédito vienen implementando dichos mecanismos, para lo cual se les otorgó un plazo de tres meses que aún no ha vencido y cuya implementación se encuentra bajo la supervisión de los organismos de control y vigilancia pertinentes.
Información adicional relacionada con las reliquidaciones deberá suministrarse por la Superintendencia Bancaria, entidad encargada de verificar el adecuado cumplimiento de la ley.
¿Estima usted razonable la aplicación del sistema contemplado en las normas acusadas, en especial respecto de las personas de bajos ingresos que han acudido a la UVR como forma de adquisición de su vivienda? ¿Cuál es la racionalidad y los supuestos de las fórmulas con base en las cuáles se determina y orienta el sistema UVR, en particular en lo relativo a la amortización y proporcionalidad entre lo prestado y efectivamente pagado?La ley establece que el Gobierno regulará el nuevo sistema para velar que los créditos y sus cuotas de amortización se adecuen a la capacidad de pago y de generación de ingreso de los deudores y para que el monto del crédito no supere en un porcentaje máximo el valor de la vivienda que se financia. Ahora bien, en la medida en que por sentencia de la Corte Constitucional se prohibió la capitalización de intereses sobre los créditos de vivienda, puede suceder o que se exija una mayor cuota inicial o que aumente el monto de las cuotas al comienzo del plazo del crédito, lo cual puede dificultar el acceso al crédito de vivienda.
En cuanto a las soluciones de vivienda para las personas de más bajos ingresos, la ley incluye un capítulo especial para la financiación de vivienda de interés social tanto urbana como rural, en el cual se dispone, entre otras cosas, que las entidades financieras deberán destinar en los próximos años un porcentaje de su cartera bruta de vivienda para este objetivo y se asignan recursos presupuestales y de FINAGRO para otorgar subsidios a este tipo de vivienda. Como ha sucedido en el pasado en las políticas de vivienda adelantadas por los distintos gobiernos, es evidente que los colombianos más pobres requieren un componente importante de subsidios estatales para lograr satisfacer sus necesidades en esta materia. Estos subsidios, dado que el presupuesto nacional tiene restricciones, competirán con otros que pueda dar el Estado, en cumplimiento de la Constitución Política, en otras áreas.
Acerca de la racionalidad del sistema UVR, la idea central del mismo es que el valor de la deuda debe ajustarse únicamente con base en la inflación reciente. El artículo 17 de la ley establece claramente las condiciones de los créditos, entre las cuales se prevé que el valor del crédito sea inferior al valor de la vivienda financiada que le sirve de garantía, que las cuotas se mantengan en la misma proporción frente a los ingresos de los deudores, que a cada crédito se le cobre una tasa de interés (real) sobre su monto expresado en UVR con el fin de reconocer el costo de oportunidad del dinero y que haya un número más reducido de sistemas de amortización que no incluyan capitalización de intereses. Con lo anterior se logra que las reglas del nuevo sistema sean transparentes y permitan la adecuada utilización de los recursos que se capten con destino a la financiación de vivienda.
Adicionalmente, en la medida en que la nueva regulación no permite la utilización de sistemas de amortización como los conocidos como "cuota supermínima", se evita que la ilusión de cuotas muy bajas al comienzo torne el crédito impagable durante el plazo.
¿Cuál es su concepto sobre el monto actual y la proporcionalidad del margen de intermediación financiera en estos créditos?
Como lo señalamos anteriormente, no ha existido un desarrollo práctico de nuevos créditos en UVR, razón por la cual no podría calcularse el margen de intermediación.
La ley 546 de 1999 prevé mecanismos para la obtención de recursos de largo plazo con el fin de financiar el crédito hipotecario. En la medida que estos mecanismos de financiación tengan un adecuado desarrollo, podrán captarse recursos en condiciones financieras razonables. En la actualidad y dado que el mercado de capitales no está plenamente desarrollado, la colocación de títulos a largo plazo con las características previstas en la ley es difícil, y seguramente tendrán que reconocer una tasa de interés relativamente mayor. Con el fin de ilustrar lo anterior, podrían revisarse las colocaciones de TES denominados en UVR por el Gobierno, las cuales han oscilado entre 6.1% y 9.99%.
De manera general, los márgenes de intermediación dependen fundamentalmente de diferentes riesgos que enfrenta el sistema financiero, como son riesgos de liquidez, de cartera y de tasas de interés. En la actualidad estos son elevados en Colombia y contribuyen a explicar por qué el margen de intermediación es más alto que en otros países. También hay costos administrativos relacionados con la operación misma de la actividad de intermediación. En la medida en que el sistema se haga más competitivo estos costos deben ir decreciendo. Debe considerarse, adicionalmente, que la ley establece mecanismos de inversiones forzosas que pueden aumentar estos márgenes.
¿Qué es la UVR desde el punto de vista monetario? ¿Ha terminado por sustituir al peso como unidad monetaria? ¿Es, a su juicio, una denominación alterna de la moneda colombiana? ¿O se trata de un tipo distinto de moneda? Explique su naturaleza. ¿Es la UVR una UPAC con nombre diferente? ¿Si no lo es, cuáles son las diferencias?
Al igual que la UPAC, la UVR es simplemente una unidad de cuenta, una medida contable con el cual se reexpresan los depósitos, los préstamos, las cuotas, los intereses, etc, de intermediarios financieros y sus clientes en términos de un numerario: las unidades UVR. El valor de la UVR es simplemente la tasa a la cual se cambia una unidad de cuenta por moneda legal.
Cabe advertir que ante niveles de inflación altos resulta conveniente adoptar esta unidad de cuenta para asegurar la actualización de las obligaciones de acuerdo con el crecimiento de los precios.
Con todo, los depósitos, préstamos, cuotas, intereses, etc., bien podrían expresarse en términos de otro numerario. Podrían expresarse en términos de dólares en cuyo caso la llamada tasa de cambio representa la tasa a la cual una unidad del numerario (el dólar) se cambia por pesos. Podrían expresarse en términos de sacos de café en cuyo caso el precio del saco de café representa la tasa a la cual se expresa uno en términos del otro. Todos estos numerarios son igualmente buenos para propósitos contables.
El que las operaciones se estipulen y se expresen en términos de cualquiera de estos numerarios, no significa que dicha escogencia tenga implicaciones monetarias o que la unidad correspondiente se convierta en un medio de pago.
En un sistema monetario moderno el valor del dinero o de cualquier otra mercancía o unidad que se use como medio de pago no se deriva del hecho de estar atado al oro o a cualquier otro respaldo, sino de su aceptabilidad general. El peso es un medio de pago porque es aceptado como la forma legal de saldar las deudas. El gobierno lo acepta en pago de las obligaciones tributarias de los ciudadanos, el tendero lo acepta en pago por la venta de mercancías a sus clientes, y el sector financiero lo acepta en pago de las obligaciones que con él han contraído los deudores.
La UVR no es una moneda ni es mucho menos dinero. Nadie paga con UVR ni ésta tiene el atributo de ser aceptada como medio de pago. La UVR no puede sustituir al peso en su función como unidad monetaria y de cuenta del país y como medio de pago. Estos atributos le han sido señalados al peso por el legislador, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 8 de la ley 31 de 1992.
Dado que, como arriba se dijo, se considera que la UPAC y la UVR son unidades de cuenta, es preciso aclarar que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la UPAC no es una medida de valor sino un factor para determinar el valor de las obligaciones del sistema de valor constante. En Sentencia del 4 de febrero de 1976, al resolver sobre la nulidad de las disposiciones relacionadas con el sistema de valor constante, dicha corporación señalo:
"Según el artículo tercero del decreto 677 de 1972, el fomento del ahorro allí previsto se realiza ´sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos determinado contractualmente` que ´se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado`. Para el cálculo de tales reajustes periódicos se tomará en cuenta ´la variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al consumidor para empleados, de una parte, y para obreros, de otra parte, elaborados por el Dane`.
"De los textos citados se deduce: 1. Que las obligaciones se pactan en moneda legal, y 2. Que la UPAC es apenas un instrumento que sirve para determinar su equivalencia con las variaciones de precios en el mercado interno el monto de las obligaciones que contraen las corporaciones con los ahorradores y de las que contraen con las mismas entidades los beneficiarios de este tipo de crédito.
"Por consiguiente, es claro que el objeto de estos contratos de ahorro y préstamo, vale decir, el bien jurídico sobre el cual recaen es, en todo caso la moneda legal, sólo que como su cuantía es variable el factor para determinarla es la unidad de poder adquisitivo constante, que se calcule teniendo en cuenta el índice de precios.
"La Corporación de Ahorro y Vivienda que reciba una inversión en dinero o moneda legal por el sistema de valor constante se constituye en deudora del inversionista por una cantidad indeterminada pero determinable mediante la aplicación del factor UPAC a la cantidad recibida y otro tanto ocurre a la inversa entre quien recibe un préstamo por el nuevo sistema y la corporación que lo otorga.
"Lo anterior significa que el UPAC no es una medida general del valor, la cual, para el efecto, sigue siendo el peso o moneda legal colombiana sino un factor para determinar el "quatum de cierto tipo de obligaciones en términos de signo monetario fijado en la ley."
Esta posición ha sido reiterada por la citada Corporación, entre otras, en Sentencia de junio 12 de 1987. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Jaime Abella Zárate.
Como se desprende de lo anterior, debe responderse negativamente a las preguntas acerca de si la UVR es una denominación alterna de la moneda colombiana o si es un tipo distinto de moneda, como quiera que en ningún caso dicho índice o factor tiene las atribuciones y características definidas por el legislador en el artículo 8 de la ley 31 de 1992, dado que no constituye ni unidad de cuenta ni unidad monetaria del país, y no opera como medio de pago.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en fallo de casación del 24 de abril de 1979, al pronunciarse sobre si los particulares pueden pactar obligaciones, con sujeción al sistema UPAC (pudiendo aplicarse la misma teoría para la UVR) señaló lo siguiente:
"En este orden de ideas y asistidas las partes del principio de la soberanía de la voluntad, les es lícito que el pago de obligaciones dinerarias diferidas se haga en moneda colombiana con sujeción al sistema de valor constante de que tratan los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, pues se trata de un mecanismo que no riñe con las normas de orden público, de las buenas costumbres y que, por el contrario, tiene por venero la misma ley, así el ordenamiento lo haya empezado a utilizar en un campo de la economía nacional, por cierto muy importante y vasto, como lo es el del ahorro y la construcción.
"A riesgo de fatigar con la repetición, se insiste en que este sistema no constituye o configura un nuevo signo monetario ni algo extraño al desenvolvimiento económico del país.
"9. En los momentos actuales las obligaciones de dinero deben pagarse en moneda colombiana, o sea, en billetes emitidos por el Banco de la República (arts. 2º. Ley 46 de 1923 y 3º de la Ley 167 de 1938 y 874 del C.Co.), sin que esto sea óbice para que las personas, en sus negocios jurídicos, acuerden e inserten cláusulas de ajuste o corrección, que la misma legislación colombiana ya autoriza en algunos sectores de la economía nacional"
Siguiendo la jurisprudencia transcrita debe anotarse que la posibilidad de utilizar un índice para la actualización monetaria de las obligaciones no es exclusivo del sistema de ahorro y vivienda de valor constante, en la medida en que los particulares pueden adoptar como herramienta de actualización de sus obligaciones o derechos, a fin de precaver el fenómeno de la depreciación o envilecimiento de la moneda y de la disminución de su capacidad adquisitiva, el valor de la UVR u otros índices o patrones de indexación como la cotización del dólar u otras divisas o tasas flotantes como la DTF o la TBS. Estos mecanismos de actualización de obligaciones no se encuentran prohibidos por la Constitución y son concordantes con el principio de libre competencia y de autonomía de la voluntad privada.
Ahora bien, en cuanto a si la UVR es una UPAC con nombre diferente, como ya se señaló ambas son unidades de cuenta. Sin embargo se diferencian en su metodología de cálculo y en las autoridades facultadas para su definición. Como es de conocimiento de ese H. Tribunal el cálculo del UPAC varió frecuentemente desde su creación. A partir del fallo de la Corte Constitucional C-383 del 99, la metodología de cálculo se ató exclusivamente a la inflación por parte de la Junta Directiva del Banco de la República, luego de que estuviera durante varios años referenciada a la tasa de interés de la economía conforme lo preveía la ley 31 del 92. De acuerdo con lo ordenado en la ley 546 de 1999, la UVR también está atada a la inflación, si bien su metodología de cálculo es diferente a la prevista en la Resolución Externa 10 de 1999. En efecto, la fórmula adoptada por la Junta Directiva tenía en cuenta el promedio de la inflación del último año, mientras que la nueva fórmula adoptada por el Gobierno considera únicamente la inflación del mes anterior a su cálculo. Lo anterior se ilustra en el siguiente gráfico.
¿Cuáles son, en su criterio, las ventajas y desventajas, económicas y sociales, que ofrece el sistema UVR?
La estabilidad y racionalidad de largo plazo del Sistema UVR también están relacionadas con otros factores no menos importantes. Entre ellos se destacan la cultura de pago de las obligaciones, la consolidación de tasas cada vez más bajas y estables de inflación, la preservación del valor real de los salarios, el incremento en la capacidad de generación de ahorro de los colombianos, el desarrollo y la aceptación por el mercado de los instrumentos de largo plazo para la financiación de vivienda y la existencia de un sistema financiero cada vez más sólido y competitivo.
Atentamente, Sergio Clavijo Vergara, Antonio Hernández Gamarra, Salomón Kalmanovitz Krauter, Miguel Urrutia Montoya y Leonardo Villar Gómez