"(...) Me refiero a su comunicación (...), mediante la cual consulta sobre el régimen de financiamiento externo de los intermediarios del mercado cambiario –IMC-.
Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios:
1. El artículo 59.1.c) de la R.E 8/00 autoriza a los IMC para obtener financiación en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales, de los IMC o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a las actividades allí señaladas. La financiación a que se refiere esta norma comprende exclusivamente aquella denominada y pagadera en divisas.
Las actividades a las que pueden destinarse los recursos de esta financiación son: i) operaciones activas de crédito en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida; ii) operaciones activas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha de su desembolso hasta el vencimiento de la financiación; iii) operaciones de leasing de exportación; y iv) operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.
Como se observa la exigencia de mantener cobertura con derivados está prevista para el caso en que los recursos del financiamiento en moneda extranjera se destinen a la realización de operaciones activas en moneda legal.
2. El artículo 59.1.L) de la R.E 8/00 autoriza a los IMC para obtener financiación denominada en moneda legal y pagadera en divisas de no residentes diferentes de personas naturales o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla a realizar operaciones activas en moneda legal. Esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la R.E 8/00, que debe ser constituido por el IMC, y ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad (Numeral 5.1.10 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83).
Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.
La regulación no exige que la financiación denominada en moneda legal y pagadera en divisas que obtengan los IMC para realizar operaciones activas en moneda legal esté cubierta con un derivado en moneda extranjera.
3. El artículo 59, parágrafo 9 de la R.E 8/00 establece que la financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los IMC en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado se sujeta a lo previsto para el endeudamiento externo en el Capítulo IV de la R.E 8/00. En consecuencia, esta financiación está sujeta al depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución y deberá informarse en la forma y plazos que señale el Banco de la República. (Numeral 1.9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83).
La regulación no exige que esta financiación deba cubrirse con un derivado.(...)"