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Recibimos su consulta de la referencia mediante la cual nos señala que en el desarrollo de las actividades como proveedor de servicios de pago agregador residente (PSPA)1 se han presentado una diversidad de interpretaciones por parte de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) relacionadas con la aplicación de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República (CRE DCIP-83);
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. En materia de las operaciones de comercio exterior (importación y exportación), la CRE DCIP-83 efectivamente establece como regla general en el Capítulo 3 que “las divisas para el pago de la importación deberán ser canalizadas por quien efectuó la importación de bienes, y el pago deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes. Los residentes no podrán canalizar pagos de importaciones que hayan sido realizadas por otros”.
2. En relación con los PSPA, la CRE DCIP-83 prevé un régimen especial para la presentación de la declaración de cambio de las operaciones de comercio exterior que se pagan a través de tales proveedores, de esta forma:
a. El PSPA podrá canalizar las divisas correspondientes a las operaciones de comercio exterior a través de un intermediario del mercado cambiario (IMC) de manera agregada, suministrándoles los datos mínimos de las operaciones de cambio (declaración de cambio). Lo anterior se encuentra establecido en los numerales 3.5.1. (importación), 4.6.1. (exportación) y 10.10 (servicios) de la CRE DCIP-83.
b. Por la construcción de las operaciones de los PSPA no se requiere que exista coincidencia entre los importadores o exportadores en la declaración de cambio y aquella información contenida en los documentos aduaneros. De esta forma, el numeral 8 del aparte 1.3. de la CRE DCIP-83 establece que “para las operaciones de comercio exterior que se paguen a través de proveedores de servicios de pago agregadores residentes, no se requerirá que coincidan los sujetos que se relacionen como importadores o exportadores en la información de los datos mínimos (proveedores de servicios de pago) con la información contenida en los documentos aduaneros. Estas operaciones serán reportadas en los términos establecidos en los numerales 3.5 y 4.6. de la presente circular”.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el PSPA residente podrá agregar los recursos correspondientes a los pagos por las operaciones de cambio por importaciones de bienes y servicios, y luego acudir a un IMC para comprar las divisas y canalizarlas de manera agregada (con su correspondiente declaración de cambio), para depositarlas en su cuenta del mercado libre desde la cual podrá dispersar los pagos al exterior.
4. La reglamentación cambiaria presume, para efectos de la presentación de la declaración de cambio, que ésta se hace en nombre y representación del residente titular de la operación de cambio. De esta forma, no se requiere que exista un mandato entre el PSPA y el beneficiario del exterior (no residente).
(...)"
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1 De conformidad con lo establecido en el artículo 2.17.1.1.1. de Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010, los proveedores de servicios de pago agregador corresponden al adquirente que “vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor”. En este tipo de entidades, según señala el mismo artículo en su numeral 1.4., se podrán abonar los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así mismo, estas entidades podrán vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor, suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y, finalmente, procesar y tramitar las órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.