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"Artículo 1o.- El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la unidad de poder adquisitivo constante, - UPAC- calculada así: al cuarenta y...
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"Artículo 1o.- El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), calculada así: a las...
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"Artículo 3o.- La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente o informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice...
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"Artículo 1o.- El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC- , calculada así: al cuarenta...
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"Artículo 1o.- Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida por a Ley 9ª de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante - UPAC-.
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"Artículo 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1o. del Decreto 269 Bis de 1974 en relación con el sistema de cálculo de los valores de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, limítase el aumento de su valor a un máximo del 19% anual."
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"Artículo 1o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 269 Bis de 1974 en relación con el sistema de cálculo de los valores de la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), limítase el aumento de su valor a un máximo del veinte por ciento (20%) anual."
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Subsección primera. Unidad de poder adquisitivo constante -UPAC-
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Artículo 1o.- A partir del 1o. de octubre de 1980 limítase el aumento de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC a un máximo de 21 por ciento anual."
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Artículo 1o.- El artículo 1o. del Decreto 969 de 1973 quedará así:
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"Artículo 2o.- A partir del 1o. de febrero de 1986, limítase el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC- a un máximo del veintiuno por ciento (21%) anual."
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"Artículo 1o.- A partir de la vigencia de este decreto, limítase el aumento dela Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a un máximo del veintitrés (23%) anual."
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"Artículo 1o.- Desde el 1o. de abril de 1988, el aumento máximo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC- no podrá sobrepasar el veintidós por ciento (22%) anual."
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"Artículo 1o.- La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), en moneda legal, de acuerdo con la...
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"Artículo 11.- A partir del 1o. de abril de 1979, limítase el aumento de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC a un máximo de 19 por ciento anual."
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"Artículo 3o.- El artículo 2.1.2.3.7 del estatuto orgánico del sistema financiero quedará así: "Liquidación.
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"Artículo 1o.- El artículo 3o. del Decreto 1229 de 1972 quedará así:
La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda legal,...
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30 de enero de 1991
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15 de marzo de 1993
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15 de abril de 1993
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01 de junio de 1999
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30 de junio de 1995
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09 de septiembre de 1994
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05 de marzo de1999
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14 de mayo de1999
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