"(...)
“Solicito me informen cuál es la tasa de interés moratorio que puede ser pactada en una operación de cambio (externa) celebrada entre un colombiano y un extranjero que involucre una obligación de dinero acordada en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos. En tal caso, se podría pactar la tasa prevista en el artículo 2º de la Resolución 53 de 1992, a pesar que esta al parecer solo aplica para operaciones internas pactadas en moneda extranjera?
Pido, igualmente, informarme, si se podría en esa operación (externa y celebrada en dólares americanos), acudir a los intereses de mora previstos en el art. 884 del C. de Comercio, en armonía con el art. 1617 del Código Civil?...”
Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. Obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas de negocios jurídicos celebrados entre residentes (operaciones internas).
El artículo 86 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República, permite de manera general estipular en moneda extranjera las obligaciones que correspondan a operaciones celebradas entre residentes (operaciones internas)1. En tal caso, su pago debe efectuarse en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes acuerden una fecha o tasa de referencia distinta.
La Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución Externa No. 53 del 4 de diciembre de 1992 (R.E 53/92), la cual se encuentra vigente, determinó las tasas máximas de interés (corriente y moratoria) que pueden convenirse en las operaciones en dólares de los Estados Unidos de América. Esta resolución aplica a las obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas de negocios jurídicos celebrados entre residentes (operaciones internas).
La R.E. 53/92 fue expedida con fundamento en el artículo transitorio 51 de la Constitución Política y el artículo 71 de la Ley 45 de 1999 que establecía"(...) Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Monetaria. Esta facultad como autoridad crediticia se encuentra hoy recogida en el literal e) artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según el cual, corresponde a la Junta Directiva “e) Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación. Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos;"
Como se observa, la Junta Directiva como autoridad crediticia tiene competencia para señalar las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones internas estipuladas en divisas, y no para establecer reglas supletorias de la voluntad de las partes en materia de intereses o tasas moratorias.
2. Obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio.
En materia de operaciones de cambio, como lo son "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente..."2 así como “Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país"3 deben pagarse en la divisa estipulada de conformidad con el artículo 86 de la R.E. 1/18, salvo las excepciones previstas en la misma resolución.
Adicionalmente, la Junta Directiva como autoridad cambiaria en general no ha señalado límites a las tasas de interés remuneratorio ni moratorio a que haya lugar, ni normas supletorias. Por tanto, no existen límites para los intereses moratorios en el caso de las operaciones de cambio.
(...)"
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1 El artículo 2.17.1.2. del Decreto Único 1068 de 2015 modificado por el Decreto 119 de 2017 consagra la definición de residente. El artículo 2.17.1.3 del mismo Decreto regula las operaciones internas.
2 Artículo 4, literal b), Ley 9 de 1991
3Artículo 2.17.1.1, numeral 5, Decreto 1068 de 2015