JDS-21748 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) formula las siguientes consultas: (i) El plazo general de reintegro es aplicable a las transferencias recibidas a favor de los clientes por cualquier concepto, es decir exportaciones, deuda externa, inversiones y otros conceptos o se exceptúan los servicios y otros conceptos; (ii) en caso que un cliente nos solicite mantener estos fondos por un tiempo superior a los seis meses, existe alguna sanción para el intermediario del mercado cambiario; y (iii) el intermediario del mercado cambiario debería fijar un plazo en sus registros contables y cuentas del exterior para mantener los giros por pagar y se puede llegar a interpretar que un giro por pagar es un depósito después de determinado tiempo.
Al respecto me permito manifestarle:
1. El artículo 8 de la Resolución Externa dispone. "PLAZO GENERAL DE REINTEGRO. Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis meses, contado desde la fecha de la recepción de las divisas."
De acuerdo con lo anterior, la Resolución 8 hace referencia al plazo que tiene el residente para conservar las divisas antes de efectuar el reintegro al mercado cambiario. Antes de dicho vencimiento, tendrá la opción ya sea de venderlas a un intermediario del mercado cambiario, o bien de consignarlas en una cuenta de compensación. En el caso de reintegros a través de los intermediarios del mercado cambiario, el reintegro se configura cuando las divisas están a disposición del beneficiario y éste puede proceder a su negociación.
Ahora bien, el mencionado plazo se cuenta a partir de "la fecha de recepción de las divisas". Por tanto, una vez el intermediario del mercado cambiario recibe el reintegro de la operación no cuenta con plazos adicionales para monetizar la operación. Este correspondería al normal dentro de la operatividad del negocio, es decir en el cual intermediario del mercado cambiario reciba los recursos, ubique al beneficiario y proceda a notificarle para que se acerque a las oficinas del intermediario a diligenciar la declaración de cambio correspondiente.
2. El numeral 1, literal d) del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 señala cuales son los depósitos en moneda extranjera que pueden recibir los intermediarios del mercado cambiario. Cualquier otro depósito no está autorizado por la regulación cambiaria.
Es así como, esta prohibición aplica tanto para operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario como para aquellas que, sin serlo, se canalicen voluntariamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
3. En cuanto a las sanciones aplicables, el Banco de la República no es entidad de control y vigilancia del régimen cambiario. Son las entidades encargadas del control y vigilancia las que deben pronunciarse sobre el tema (DIAN, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Financiera).
(...)"