I. Conceptos generales

Cuentas de compensación: son cuentas bancarias en el exterior por medio de las cuales se canalizan ingresos y egresos por operaciones de cambio de obligatoria canalización, las que voluntariamente se canalicen a través de las mismas, y las derivadas del cumplimiento de obligaciones entre residentes (operaciones internas).

Titulares de cuentas de compensación: los residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015, que tengan cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, registradas bajo el mecanismo de compensación en el BR, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la RE 1/18 JDBR, en los términos y condiciones establecidos en el numeral 8.2., Capítulo 8 de la DCIN-83.

Cuando se trata de patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva, la cuenta de compensación se registra por parte de la sociedad administradora, por cuenta del patrimonio o del fondo de inversión colectiva, con el Número de Identificación Tributaria (NIT) y nombre del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, seguido de la razón social de la sociedad administradora.

Cuando se trata de consorcios, uniones temporales o sociedades de hecho, la cuenta de compensación se registra a nombre de uno de los partícipes residentes, relacionando los nombres de los demás partícipes residentes en el formulario de registro.

Operaciones de cambio: son las operaciones comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 2.17.1.1 del Decreto 1068 de 2015.

Operaciones internas: las que se realizan entre residentes, entre residentes y usuarios de zona franca o entre estos últimos, independientemente de su regulación aduanera, y por lo tanto, se deben pagar en moneda legal colombiana. (artículo 2.17.1.3 del Decreto 1068 de 2015).

Mercado cambiario: está conformado por la totalidad de las divisas de las operaciones de cambio que obligatoria o voluntariamente se negocien o se transfieran por conducto de los Intermediarios del Mercado Cambiario o de cuentas de compensación.

Intermediarios del mercado cambiario (IMC): son los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras, la FDN, Bancoldex, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las SICSFE, las SEDPE, FINDETER, FINAGRO, ICETEX, ENTerritorio y el FNA (RE 1/18 JDBR, artículo 8).

Operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario: son operaciones en las cuales la negociación o transferencia de divisas debe hacerse a través de los IMC o de cuentas de compensación, y no por el mercado libre o no regulado. De acuerdo con los artículos 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y 41 de la RE 1/18 JDBR, las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables por el mercado cambiario son las siguientes:

  • Importación y exportación de bienes;
  • Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes, así como los costos financieros inherentes a las mismas;
  • Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;
  • Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas;
  • Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;
  • Avales y garantías en moneda extranjera;
  • Operaciones de derivados.

Declaración de cambio: información de los datos mínimos de las operaciones de cambio que deben presentar los residentes y no residentes cuando efectúen en el país una operación de cambio por conducto del mercado cambiario (IMC o cuentas de compensación).

Numeral cambiario: código asignado por el BR para identificar las operaciones de cambio que se canalizan por el mercado cambiario (IMC o cuentas de compensación). Los numerales cambiarios se encuentran definidos en el Anexo No. 3 de la DCIN-83.