SCD - 000097384 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...)


Recibimos su petición en las que plantea algunas inquietudes sobre la competencia de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (Aerocivil) para establecer límites en la entrada o salida de divisas al país.


Al respecto, nos permitimos indicarle lo siguiente:


1. El Banco de la República desarrolla las funciones de banca central que le han sido asignadas por los artículos 371 y 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, entre las cuales se encuentra la de regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito.


Como autoridad cambiaria1, la Junta Directiva del Banco de la República podrá regular y “establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes”2. Así lo ha hecho respecto de la entrada o salida de divisas o moneda legal, en el artículo 87 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República:

Artículo 87. ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.


La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.
(…)” (subrayado fuera del texto original)

La finalidad de la norma citada es establecer controles a la entrada o salida de divisas y de moneda legal por cuanto se limita a señalar: i) la obligación de declarar ante la autoridad aduanera de la manera como ésta establezca3 y en los términos arriba citados y ii) la obligación de acudir a una empresa de transporte de valores o un intermediario del mercado cambiario, según corresponda, cuando la entrada o salida exceda el límite previsto y se dé por una modalidad distinta a la de viajeros.


2.La Resolución 02591 del 6 de junio de 2016 expedida por la Aerocivil, en su artículo 3.10.2.25.1 “Actos indebidos o contra la seguridad”, determinó que los pasajeros deberán abstenerse de:


“(…)


t. Llevar consigo o en el equipaje de mano o registrado, objetos valiosos, dinero en efectivo, divisas, piedras o metales preciosos, cuyo valor exceda los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin declararlos al transportador (sin perjuicio de la declaración que deba hacerse a la autoridad aduanera y otras que sean competentes) o en cantidades tales que, declaradas o no, puedan en manera alguna, poner en peligro la seguridad del vuelo o de las personas a bordo o en los aeropuertos.” (subrayado y negrilla fuera del texto original)


La finalidad de la norma citada es salvaguardar la seguridad del vuelo y los pasajeros a bordo, finalidad que la Corte Constitucional ha considerado vital para la protección de derechos fundamentales en la prestación de un servicio público esencial4 como es el transporte aéreo:


“se ha considerado por la Corte que aquellas medidas que están dirigidas a lograr la seguridad en el transporte son compatibles con la Carta y hacen parte del margen de configuración legislativa sobre la materia. Estas regulaciones, además, están estrechamente vinculadas en la protección del bien común, interesado en el acceso en condiciones de seguridad al servicio de transporte público que, como se explicó, es vehículo para la satisfacción de distintas garantías constitucionales

(…)

La seguridad, según lo disponen el artículo 2° de la ley mencionada, y el literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del Sistema de Transporte en general.


Esto explica que el legislador haya designado autoridades administrativas que tienen la función específica que ejercer la vigilancia, inspección y control del transporte, en aras de satisfacer esas condiciones de seguridad (…)

Esta función de reglamentación, para el caso particular del transporte aéreo, se ejerce a través de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC”.5


Por tanto, la norma de la Aerocivil no es contraria a la regulación cambiaria porque su finalidad no es establecer controles a la entrada o salida de divisas sino salvaguardar la seguridad del vuelo y las personas a bordo, reconociendo que existe una declaración que debe hacerse a la autoridad aduanera, tal y como lo como lo señala el artículo 87 de la Resolución Externa 1 de 2018 arriba citado.

(...)"

_____________________________________________________

1Artículo 4 de la Ley 31 de 1992.
2Artículo 5 de la Ley 9 de 1991.

3Resolución 054 de 2019 expedida por la DIAN, y las demás que la modifiquen.
4Artículo 5 de la Ley 336 de 1996

5 Sentencia Corte Constitucional T-987/12, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

 


Source URL: https://www.banrep.gov.co/scd-000097384-concepto-secretaria-junta-directiva