SCD - 000056174 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Recibimos su consulta de la referencia mediante la que plantea algunas interrogantes sobre la inversión extranjera y los activos digitales en Colombia, y en específico consulta:


• Si existe una prohibición en el régimen legal cambiario colombiano para que un no residente adquiera inmuebles en Colombia usando activos digitales como forma de pago.
• Si existe una prohibición en el régimen legal cambiario colombiano para que un no residente liquide activos digitales en Colombia por dinero en efectivo y con ese dinero adquiera un inmueble en Colombia.
• Si existe una prohibición en el régimen legal cambiario colombiano para que un no residente constituya una sociedad por acciones simplificada de único accionista y la capitalice con activos digitales; y si existe una prohibición en el régimen legal cambiario colombiano para que dicha sociedad adquiera el inmueble usando activos digitales como medio de pago.

Al respecto nos permitimos indicarle lo siguiente:


1. En desarrollo de las disposiciones de la Ley 9 de 1991 y, en concordancia con la Ley 31 de 1992, la Junta Directiva del Banco de la República expidió el régimen cambiario contenido en la Resolución Externa No. 1 de 2018, mediante la cual se señala y regulan las operaciones de cambio que son obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, a saber: importación y exportación de bienes, endeudamiento externo, inversiones de capital del exterior e inversiones de capital colombiano en el exterior, inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior1, avales y garantías en moneda extranjera y operaciones de derivados y operaciones peso-divisa (artículo 41 de Resolución Externa No. 1 de 2018). 

Los procedimientos cambiarios para la canalización, registro e información de las operaciones de cambio se encuentran contemplados en la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República (DCIP-83). 

2. Conforme a la reglamentación cambiaria, sólo son susceptibles de obtener registro de inversión extranjera ante esta Entidad las inversiones de capital del exterior canalizadas a través del mercado cambiario. Los pagos por concepto de inversiones realizados con activos digitales no se consideran canalizados por este mercado, por lo que las inversiones realizadas de esta manera no contarán con registro ante esta Entidad.


3. Conforme a la reglamentación cambiaria, sólo son susceptibles de obtener registro de inversión extranjera ante esta Entidad las inversiones de capital del exterior canalizadas a través del mercado cambiario. Los pagos por concepto de inversiones realizados con activos digitales no se consideran canalizados por este mercado, por lo que las inversiones realizadas de esta manera no contarán con registro ante esta Entidad.

4. De los análisis efectuados hasta el momento por el Banco de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Unidad de Regulación Financiera (URF), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y en calidad de invitado, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), que concluyen que los activos digitales:


i. No son moneda, en tanto la única unidad monetaria y de cuenta que constituye medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es el peso emitido por el Banco de la República2 (billetes y monedas);
ii. No son dinero para efectos legales3;
iii. No son una divisa, pues no ha sido reconocido como moneda por ninguna autoridad monetaria internacional ni se encuentra respaldada por bancos centrales;
iv. No son efectivo ni equivalente a efectivo4;
v. No existe obligación alguna para recibirlos como medio de pago;
vi. No son activos financieros ni propiedad de inversión en términos contables;

vii. No son un valor5 en los términos de la Ley 964 de 2005, por lo que se debe evitar su mención o asimilación.
 

5. Como se ha indicado en conceptos anteriores (JD-S-CA-18476-2022), los activos digitales “no han sido reconocidos por el régimen cambiario colombiano como divisas dado que no cuentan con el respaldo o la participación de los bancos centrales. (…) Las entidades financieras y del mercado de valores que actúan como Intermediarios del Mercado Cambiario no han sido autorizadas, en dicha condición, para emitir o vender Bitcoin, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la R.E. 8/00 [actual Resolución Externa 1 de 2018] y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco. Se advierte, adicionalmente que estas entidades son las únicas autorizadas para efectuar giros o remesas de divisas desde o hacia el exterior y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares, manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales y distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior. (...)"

Así mismo, la Superintendencia Financiera ha recalcado que “no ha autorizado a ninguna entidad vigilada para custodiar, invertir, intermediar ni operar con ales instrumentos, como tampoco para permitir el uso de sus plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales””, y en ese sentido hace un llamado al público en general señalando que “corresponde a cada persona conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con este tipo de “monedas virtuales”, pues no se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito”6


6. El modo autorizado por el régimen de cambios internacionales para la extinción de obligaciones derivadas de operaciones de cambio, corresponde al pago en moneda legal o en moneda extranjera, según el acuerdo de las partes. Excepcionalmente, el régimen cambiario permite que las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, como el endeudamiento externo o una financiación de importaciones o exportaciones de bienes, se extingan mediante dación en pago. Este mecanismo de extinción de obligaciones no puede pactarse como el modo inicial o de preferencia para extinguir las obligaciones derivadas de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario y dado su carácter excepcional se sujetará a la correspondiente notificación de la información de la operación a la autoridad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario.


7.  En el caso de los activos digitales, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública7 (CTCP), mediante concepto 2018-472 (CTCP – 10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, en un continuo ejercicio de análisis e investigación, ha señalado que, para efectos eminentemente contables:

i. “ Las normas de información financiera emitidas en Colombia no se refieren explícitamente a las criptomonedas” ni los Estándares Internacionales para la Presentaciones de Reportes Financieros (NIIF por sus siglas en inglés) fijan direccionamientos al respecto. Dado que no existe una norma específica aplicable a los activos digitales, “se pueden considerar los requerimientos de otras normas que traten temas similares y relacionados, los criterios de reconocimiento y medición del marco conceptual para activos, pasivos, ingresos y gastos, y los pronunciamientos de otras instituciones emisoras de normas que empleen un marco conceptual similar, otra literatura contable y las prácticas aceptadas en los diferentes sectores de actividad (Ver párrafos 10 a 12 de la NIC 8)”. Las normas que, por lo tanto, podrían ser consideradas para establecer una política contable para los activos digitales son:


a. “NIC 7 Estados de flujos de efectivo;
b. NIC 32 y NIIF 9 que se refieren al tema de los activos financieros;
c. NIC 40 Propiedades de Inversión
d. NIC 38 Activos Intangibles; y
e. NIC 2 Inventarios.”

ii. La política contable que se establezca para activos digitales puede no ser apropiada para otros activos digitales, por lo que “corresponderá a los responsables de los estados financieros evaluar cada criptomoneda de forma separada en función de sus circunstancias, de las características de cada criptomoneda y el mercado existente para aquella”.


iii. Considerando que los marcos técnicos vigentes definen un activo como “un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos futuros” y su reconocimiento se da si “a) sea probable que cualquier beneficio económico asociado con la partida llegue a la entidad o salga de ésta; y b) el elemento tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad” los activos digitales podrían cumplir con la definición de activo.
 

Teniendo en cuenta lo anterior, el CTCP procede a hacer un análisis separado de las características de los activos digitales para determinar su clasificación, señalando que:


i. Del análisis sobre si los activos digitales son efectivo, “no es posible concluir que, en la actualidad, las criptomonedas cumplan con la definición de efectivo, con referencia a la orientación contenida en la NIC 32: GA3. Tampoco es posible concluir que aquellas pueden ser clasificadas como un equivalente de efectivo.”

ii. Del análisis sobre si los activos digitales son activos financieros, “se puede concluir que actualmente las criptomonedas no cumplen totalmente, para fines contables, con la definición de instrumento financiero y activo financiero distinto de efectivo (Ver definiciones en la NIC 32 y la NIIF 9)”. Para el efecto, el CTCP referencia el ejemplo de la guía de la Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés), sobre los lingotes de oro como instrumento financiero, afirmando que “si bien el oro en lingotes es altamente líquido, no otorga ningún derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero inherente a los lingotes de oro, por lo que es un producto básico y no un instrumento
financiero”.


iii. Del análisis sobre si los activos digitales son propiedad de inversión, se concluye que “una criptomoneda no podría ser clasificada como una propiedad de inversión dentro del alcance de la NIC 40, por no cumplir con la definición”.
 

iv. Del análisis sobre si los activos digitales son activos intangibles, concluye que “las criptomonedas cumplen con la definición de un activo intangible. No obstante, el CTCP considera que el tratamiento contable requerido por la NIC 38 no proporciona información financiera relevante y útil, tal como es requerido por la NIC 8 y en la Sección 10 de la NIIF para las Pymes”. En este sentido, el Consejo considera que “las mediciones del valor razonable son la base de medición más apropiada tanto en el Estado de Situación Financiera como en el Estado de Resultados o rendimiento financiero”. Lo anterior, siempre que “se cumplan las condiciones para que exista un mercado activo; en caso contrario el valor razonable no sería aplicable, y el costo menos deterioro sería el criterio más adecuado para la medición posterío de las criptomonedas (…)”.

v. Del análisis sobre si los activos digitales son inventarios, señala que “podría concluirse que las entidades que comercian con criptomonedas podrían considerarse intermediarios de materias primas cotizadas. Esto supone que una criptomoneda se ve como una materia prima cotizada. No obstante lo anterior, no es claro si una criptomoneda debe considerarse una materia prima cotizada para los propósitos de la exención de medición de la NIC 2, para los intermediarios de materias primas cotizadas”.


Considerando lo anterior, el CTCP concluye que “(…) actualmente no existe ninguna categoría de activos que sea apropiada para los activos virtuales; enmiendas futuras de las Normas Internacionales de Información Financiera podrían modificar esta conclusión”. Por lo tanto, el consejo recomienda se cree una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición y revelación de transacciones y otros eventos o sucesos que tengan relación con las criptomonedas, que bien podrían denominarse como “criptoactivos” o “activos virtuales”. De esta forma se cumple el objetivo de las normas de información financiera de proporcionar información financiera que sea útil a los inversionistas, prestamistas y otros acreedores existentes y potenciales, para tomar decisiones relacionadas con el suministro de recursos a la entidad”.

8. El Comité de Interpretaciones de los IFRS - International Financial Reporting Standards – por sus siglas en inglés (IFRS Interpretations Committee), ha emitido algunos borradores que discuten la naturaleza de los criptoactivos. Similar al análisis efectuado por el CTCP, el Comité considera que los activos digitales podrían ser clasificados como activos intangibles bajo la base de la NIC 38, o como activos financieros bajo la NIC 32; en algunos casos podrían considerarse efectivo bajo el parágrafo AG3 de la NIC 32, o incluso inventarios bajo la NIC 2.


No es posible asegurar la determinación de la clasificación o naturaleza contable de los activos digitales acorde con las normas NIIF y NIC.


9. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la dación en pago es “un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, (…) siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera o modo más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que 'La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago, agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido”8. De forma concordante, el Consejo de Estado ha indicado que “la dación en pago es una forma de extinguir una obligación, acto jurídico mediante el cual el deudor se libera entregando una cosa diferente a la debida9

Por su lado, la Superintendencia Financiera de Colombia ha señalado que la dación en pago es “una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida (…) esta figura jurídica, atípica en nuestra legislación, se integra en la preceptiva del pago en general, modo extintivo de las obligaciones, y repugna a otras figuras contractuales que, como tales, tienen por objeto contrario: la producción de nuevas obligaciones”10 (…) la jurisprudencia ha señalado que “(…) uno de los elementos esenciales de la dación en pago es la determinación de la prestación sustitutiva y de los términos en que habrá de ser intercambiada con la inicialmente debida, en vista de la función liberatoria que la figura por definición está llamada a cumplir, (…). Es necesario así, para que la dación en pago se perfeccione, determinar el valor -o precio- del objeto de la nueva prestación, dado que de su fijación exacta depende la aquiescencia del acreedor a recibir algo distinto del dinero adeudado con la finalidad específica de liberar al deudor” 11”.

Es decir que uno de los elementos centrales de la dación en pago es el ingreso efectivo de lo entregado en el patrimonio de quien lo recibe, para lo cual es fundamental determinar su valor o precio, el cual deberá corresponder al valor o precio de la prestación u obligación inicial.


10. Para dar cumplimiento a lo señalado por la Corte, es necesario determinar el valor de lo que ingresará al patrimonio de quien recibe a título de dación en pago. Para certificar los precios de un activo se requiere de un mercado activo, reconocido y trazable en el que se identifiquen con oficialidad los precios. En efecto, el CTCP opina que: “un mercado activo es uno en el que las transacciones se llevan a cabo con suficiente frecuencia y volumen para proporcionar información sobre precios de forma continua. Puede haber varios mercados para una criptomoneda particular que cumplan con la definición de mercado activo y cada mercado puede tener precios diferentes en la medición fecha. (…) El mercado principal será el mercado con mayor volumen y nivel de actividad para la criptomoneda relevante a la que pueda acceder la entidad que tenga el activo virtual.” Sin embargo, “la entidad no puede acceder a todos los mercados, incluso si están “activos” (…) Por lo tanto es importante considerar no solo si el mercado está activo, sino qué tan accesible es para la entidad que informa”.


La actividad de un mercado activo está determinada por la interacción entre la oferta y la demanda de los activos digitales, en este caso, por monedas nacionales o de divisas. Este mercado se puede ver afectado por la volatilidad de tales activos, la aversión al riesgo de los inversionistas y por la evolución de diversos factores locales, factores externos, incluyendo la actividad económica mundial y en Colombia, entre otros. En un mercado como el de activos digitales, en el que no existe certeza sobre la inmediatez de la disponibilidad de los recursos, ni sobre el valor al cual se pueden intercambiar los activos digitales, ni la permanencia de éstas en el mercado, no es técnicamente posible la certificación de la conversión del precio de los activos digitales en mercados activos y reconocidos, a moneda local o divisas.

11. Por otro lado, el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el más reciente estudio publicado en relación con los elementos de políticas efectivas para los activos digitales (Elements of Effective Policies for Crypto Assets) señala como elemento No. 4 la necesidad de contar con certeza legal sobre los activos digitales y de los controles para resolver los riesgos legales relacionados. La certeza a la que se refiere el elemento No. 4 se consigue mediante la modernización del régimen legal privado respecto de las áreas que puedan tener fricción con las nuevas tecnologías, la creación, ajuste o aclaración que se requiera de la regulación en general a efectos de cubrir las operaciones con activos digitales, y el establecimiento de un marco fiscal claro y transparente.


12. En adición a las anteriores consideraciones, la exposición de motivos de la Ley 9 de 1991 sobre el régimen cambiario, se refirió al objetivo de lograr un comercio exterior estable, anotando que “(…) conservando el principio de flexibilidad de la tasa de cambio y de control a los movimientos de capital (…)” se desarrolle un marco regulatorio que busque “el aumento de la competitividad de la economía en los mercados externos, el estímulo al comercio exterior, el impulso a la inversión de capitales en el país, el mayor beneficio para los consumidores y la simplificación de las transacciones corrientes con el exterior sin detrimento de adecuados controles y supervisiones. Este espíritu se advierte a través de diversas disposiciones del proyecto, que facultan (…) para establecer el régimen general junto con las excepciones al mismo en áreas de tal importancia como la negociación de divisas a través del mercado cambiario, la participación de los particulares como intermediarios de este mercado y la posición y tenencia de divisas de forma directa.”

Como se puede observar del texto citado, el regulador concibió como principio que las transacciones corrientes en el exterior impliquen la negociación de divisas a través del mercado cambiario a efectos de que la autoridad cambiaria pueda ejercer sus funciones y manejar el principio de flexibilidad de la tasa de cambio como herramienta critica en el manejo de las variables macroeconómica a cargo de la autoridad monetaria.


El Banco de República, ha reconocido las circunstancias excepcionales que den lugar a una dación en pago para el pago de una operación de cambio, por lo cual la operación es informada a la autoridad de control y vigilancia de cumplimiento del régimen cambiario en materia de comercio exterior, es decir, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y, en cualquier caso, los documentos que acreditan la transacción deberán conservarse para el evento en que los solicite la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario.


El objetivo de la intervención de la autoridad de control y vigilancia del comercio exterior en estos casos tiene por objeto garantizar no solo el intercambio transfronterizo de bienes y servicios, sino que el valor que representan se vea efectivamente reflejado en ingresos y egresos patrimoniales correspondientes.

13. Dado que actualmente no existe una regulación robusta y completa sobre los anteriores aspectos relacionados activos digitales y las operaciones que se hacen con ellos, no existe certeza legal y contable sobre el tratamiento que se le debe dar a los mismos, ni un marco claro para el cálculo de su valor para efectos de su ingreso en el patrimonio de quien recibe, esto es el precio de los activos digitales en mercados activos y reconocidos en moneda local o divisas, la extinción de obligaciones derivadas de operaciones obligatoriamente canalizables a través de daciones en pago con activos digitales no cumple propios de la dación en pago en el régimen cambiario.


14. En adición a lo anterior, algunas autoridades han efectuado los siguientes pronunciamientos:


La Superintendencia de Sociedades mediante Concepto 100-237890 del 14 de diciembre de 2020 (disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-089315_DE_2021.pdf)  señaló que será responsabilidad de los administradores de las sociedades cualquier inversión que la empresa que administra lleve a cabo en activos digitales y en las initial coin offerings (ICO), en virtud del deber de la buena fe, cuidado y lealtad del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, señaló que la actividad de emisión de CA podría configurarse en captación ilegal de dineros del público. Lo anterior se incorpora igualmente en el Oficio 220-089315 del 1 de julio de 2021.


Así mismo, mediante el Oficio 100-237890 del 14 de diciembre de 2020 (disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_100-237890_DE_2020.pdf)  dicha Superintendencia indicó que los activos digitales pueden constituirse como aporte en especie al capital de una sociedad como bienes inmateriales siempre y cuando: “i) cumplan con los criterios de reconocimiento de inventarios o como intangible, acorde con las normas vigentes sobre la materia, efectuando una amplia revelación del hecho económico, según se consigna en las disposiciones legales, ii) se dé cabal cumplimiento a las normas legales que regulan el aporte en especie (artículos 122 y siguientes del Código de Comercio y demás normas aplicables) y, iii) los asociados aprueben el avalúo de los mismos, momento a partir del cual responden solidariamente por el valor que le hayan atribuido”.
 

Por su lado la DIAN indicó en los Oficios 020436 del 2 de agosto de 2017, 000314 del 7 de marzo de 2018, 020733 de agosto de 2018, 014244 del 5 de junio de 2019 y 006321 de marzo de 2019, que los activos digitales son susceptibles de generar renta dependiendo de su reconocimiento contable como inventario o activo intangible. Así mismo, se ha establecido que la actividad de intermediación de activos digitales obliga la expedición de factura electrónica de venta.
 

En adición a lo anterior, la DIAN ha publicado hasta la fecha una compilación de conceptos a 2022 (https://www.dian.gov.co/normatividad/Documents/Compilacion-de-la-doctri…) y un concepto unificado de 2023 sobre los activos digitales y el tratamiento tributario que se les debe dar (https://www.dian.gov.co/normatividad/Documents/100202208-1621-Concepto-…).

La Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) mediante Resolución 314 de 2021 estableció, en concordancia con lo definido y recomendado por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que la obligación para las personas naturales y jurídicas que provean servicios de activos virtuales de reportar las operaciones sospechosas y las transacciones que se lleven con activos virtuales.

(...)"

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1 Salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
2 Artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992.
3 Las monedas virtuales son “una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor; es una oferta valida de pago) en ninguna jurisdicción (…), la moneda sólo funciona como tal si está conectada digitalmente, vía internet (…)”. Oficio 20436 del 2 de agosto de 2017, reiterado en el Oficio 00314 del 7 de marzo de 2018 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y Monedas Virtuales Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT. Disponible en: http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/Directrices-para-enfoque-basada-en-riesgo-Monedas-virtuales.pdf 
4 El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) indicó que, para efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados como equivalentes de efectivo, entendiendo como efectivo, conforme las normas contables, las “inversiones a corto plazo, altamente líquidas que son fácilmente convertibles a cantidades conocidas de efectivo y que están sujetas a un riesgo insignificante de cambios de valor”. Concepto 2018-472 (CTCP-10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a la consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf 
5 Carta Circular 78 de 2016 y 52 del 22 de junio 2017 “Riesgos potenciales asociados a las operaciones realizadas con ‘Monedas Electrónicas- Criptomonedas o Monedas Virtuales”, y la carta 29 de 2014.
6 Carta Circular 78 de 2016 (noviembre 16) de la Superintendencia Financiera de Colombia.
7 Concepto 2018-472 (CTCP – 10-00906-2018. Consulta 1-2018-009713) del 16 de julio de 2018, da respuesta a consulta interpuesta de forma conjunta por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera, sobre el tratamiento contable de los Criptoactivos. Disponible en www.ctcp.gov.co/_files/concept/DOCr_CTCP_1_8_12381.pdf 
8 Sentencias CSJ, Cas. Civil. del 2 de febrero de 2001 y 6 de julio de 2007 (Exp. 1998-00058. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P. Ligia Lopez Díaz. Rad. 25000-23-27-000-2004-00126-01 (15057) del 26 de abril de 2007.
10 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª. ed. Temis. 1994, págs. 418 y 422. Citado en: Concepto No. 2003027965-1 del 17 de julio de 2003 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo García Sarmiento. Citado en: Concepto No. 2003027965-1 del 17 de julio de 2003 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Tema del concepto

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