JD-S-CA-09020-2024 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Nos referimos a su solicitud, en la que consulta sobre el procedimiento cambiario aplicable para que una sociedad colombiana pague a su accionista del exterior dividendos en especie representados en una cuenta por cobrar.

I. PAGO DE DIVIDENDOS EN ESPECIE DE INVERSIÓN EXTRANJERA CON ACTIVOS EN COLOMBIA
 

Los inversionistas del exterior que hayan registrado en el Banco de la República una inversión de capital del exterior en Colombia gozan de los derechos cambiarios1 a los que hace referencia el artículo 2.17.2.2.3.1 del Decreto 1068 de 2015, dentro de los cuales se encuentran remitir al
exterior, reinvertir, retener y capitalizar las utilidades derivadas de su inversión.
 

Ahora bien, conforme al artículo 455 del Código de Comercio los dividendos pueden pagarse en dinero, o en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, cumpliendo los requisitos de Ley.
No obstante, la Superintendencia de Sociedades ha aclarado en concepto 220-031783 del 20 de febrero de 2011 que también podrán pagarse en especie, así:


“(…) Es claro que la regla general de distribución de dividendos ha previsto el pago en especie, en participaciones, sin embargo a juicio de esta Oficina es posible hacer el pago en bienes en especie, distinto a las acciones, siempre que los accionistas de manera expresen (SIC) acepten que les sea entregado un bien distinto al dinero en efectivo y que la asamblea al determinar el dividendo haya previsto esta posibilidad para el pago”.

Siendo así, y desde el punto de vista cambiario, está autorizada la entrega de activos distintos del dinero o acciones liberadas como pago de dividendos decretados a favor de inversionistas del exterior teniendo en cuenta el supuesto de su consulta.


Ahora bien, dado que el activo a entregar a título de dividendo es un derecho crediticio en el que originalmente el acreedor y el deudor son residentes para efectos cambiarios (operación interna), cuando el inversionista no residente, que es el nuevo acreedor en dicha obligación, lo cobre, los recursos en moneda legal que reciba corresponderán a sumas con derecho a giro derivadas de su inversión, bajo el entendido que representan el dividendo entregado en forma de cuenta por cobrar.


El giro al exterior de estos recursos deberá hacerse a través de los intermediarios del mercado cambiario suministrando los datos mínimos para operaciones de cambio por inversiones internacionales (numeral 7.7 del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83) con el numeral cambiario 2074 “egreso de divisas para la remisión de utilidades, dividendos, ganancia ocasional u otros rendimientos por inversión directa de capitales del exterior, excluyendo las ganancias por variaciones en precios”.


Adicionalmente, los inversionistas no residentes pueden recibir en las cuentas de uso exclusivo para inversión extranjera directa a las que hace referencia el literal a) del numeral 10.4.2.2 del Capítulo 10 de la citada Circular DICP-83, los recursos en moneda legal de la liquidación de la cuenta por cobrar en Colombia, teniendo en cuenta que dichas cuentas permiten ingresos derivados de la redención, liquidación, rendimientos o utilidades originadas en la inversión extranjera, para su posterior reinversión.


Así mismo, si el inversionista no residente recibe otra clase de activos en Colombia, como inmuebles, participaciones en empresas colombianas o activos tangibles e intangibles, entre otros, el inversionista deberá tener en cuenta si la adquisición del bien en Colombia representa un destino de inversión y por ende si está obligado a registrarlo bajo el procedimiento del numeral 7.2.1.2 de la citada Circular, a través del Sistema de información Cambiaria, bajo el origen de registro de “sumas con derecho a giro2”. Por su parte, los giros al exterior deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario como utilidad o retorno de esa nueva inversión. 

Considerado lo anterior, se entienden respondidas las preguntas 1, 2, 5, 8 (respecto a activos - cuentas por cobrar en Colombia) y la pregunta 9.

II. CRÉDITO EXTERNO

No se deberá informar un crédito externo pasivo, ni existe para el residente deudor, la obligación de canalizar los recursos o de pagar en moneda extranjera su obligación.


Lo anterior, toda vez que el residente deudor contrajo una obligación en moneda legal colombiana con otro residente (operación interna) y que para todos los efectos estará obligado a cumplir el pago en moneda legal. Si por acuerdo con el acreedor no residente (inversionista) se van a girar recursos al exterior, el residente deudor podrá actuar como mandatario o apoderado del inversionista acreedor y girar los recursos (que pagó previamente en moneda legal colombiana) al exterior suministrando los datos mínimos por inversiones internacionales. Así mismo, si se generan intereses (de plazo y/o moratorios), el residente podrá girarlos al exterior como mandatario o apoderado del no residente, informando los datos mínimos por inversiones internacionales.


En los anteriores términos, se da respuesta a las preguntas 3, 4, 6, 7 y 10.


III. PAGO DE DIVIDENDOS DE INVERSIÓN EXTRANJERA CON CUENTAS POR COBRAR CON NO RESIDENTES


En relación con la posibilidad de que una sociedad colombiana entregue como pago de dividendos a un inversionista no residente una cuenta por cobrar que tiene con un deudor no residente, es importante diferenciar si dicha cuenta por cobrar corresponde a una operación de cambio del
mercado no regulado o si corresponde a una operación de obligatoria canalización.


Si se trata de una operación del mercado no regulado, y entendiendo que a dichas operaciones no les aplica la obligación de ser canalizadas a través del mercado cambiario, no existe restricción para que el no residente inversionista reciba dicha cuenta por cobrar (con un no residente) como
pago de los dividendos a los que tiene derecho.
 

Ahora, si se trata de una cuenta por cobrar que es producto de una operación de cambio de obligatoria canalización3, la norma cambiaria no autoriza dicha operación, teniendo en cuenta que existe la obligación de canalizar tanto el pago de los dividendos (inversión de capital del
exterior en Colombia) como la operación de obligatoria canalización, por ejemplo, el reintegro de una exportación de bienes o el pago de un crédito externo activo.

En conclusión, las cuentas por cobrar que tengan sociedades colombianas con no residentes pueden ser dadas en pago por los dividendos a favor de sus inversionistas no residentes, siempre que se traten de operaciones de cambio del mercado no regulado.
En los anteriores términos damos por atendida las preguntas 8 (cuenta por cobrar con no residentes), 11 y 12.


Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
 

El régimen de cambios e inversiones internacionales podrá ser consultado en la página de Internet: http://www.banrep.gov.co (Ruta de acceso: Política Monetaria y Cambiaria/Regulación y operaciones cambiarias).

(...)"

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1 a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro; b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión; c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio. d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.

2 Comprende los recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior. También comprende la capitalización de recursos en moneda legal derivados de operaciones de cambio, tales como servicios. No incluye los recursos en moneda legal que no fueron canalizados como inversión de capital del exterior, debiendo canalizarse.

 

3 Artículo 41o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importaciones y exportaciones de bienes;
2. Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas;
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;
4. Inversiones de capital colombiano en
el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas;
5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando
las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;
6. Avales y garantías en moneda extranjera;
7. Operaciones de derivados.


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