JD-S-CA-27371-2022 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
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Damos respuesta a la comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos solicita dar alcance al concepto JD-S-CA-12758-2021 de esta Secretaría en el indicamos que “(…) La prestación de servicios relacionados con la producción de obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género por parte de residentes colombianos a no residentes dentro del país, configura una modalidad de comercio de servicios transfronterizos(…)” y que no siendo una operación de obligatoria canalización, cuando se canalicen divisas por estos conceptos debe utilizarse el numeral cambiario de ingreso 1840 - servicios empresariales, profesionales y técnicos de la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos.
Menciona que a su parecer en el mencionado concepto no se consideró que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1556 de 2012 “por la cual se fomenta el territorio nacional como escenario para el rodaje de obras cinematográficas”, las productoras cinematográficas (No residentes) que deseen desarrollar proyectos audiovisuales en Colombia, deben constituir negocios fiduciarios para la administración de dichos recursos con el fin de poder acceder a los beneficios tributarios a que se refiere la mencionada ley, por lo que solicita que se tengan en cuenta “…aquellos casos en los que los no residentes aportantes de los recursos al patrimonio autónomo tienen calidad de fideicomitentes, indicando si para los negocios de administración de recursos con ocasión de la Ley 1556 de 2.012, el aporte de recursos que realice el Fideicomitente (no residente) debe ser registrado como una Inversión Extranjera Directa en cumplimiento a lo estipulado en el Decreto 1068 de 2015.”
Al respecto, nos permitimos reiterar nuestra posición del concepto JD-S-CA-12758-2021, en el que efectivamente se consideró que el mecanismo fiduciario previsto en la Ley 1556 de 2012 no puede considerarse como inversión extranjera en los términos del artículo 2.17.2.2.1.2, literal a), ordinal iii), por cuanto “la constitución de la fiducia que se exige al productor tiene por objeto exclusivo la administración y pagos de los recursos que se gastarán en los servicios prestados, constituyendo un mecanismo de control de los gastos realizados, teniendo en cuenta los retornos a que está obligado el Estado.”
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