Q20-5091 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a sus preguntas teniendo en cuenta los supuestos fácticos por usted planteados:
 
“Supuestos Fácticos:
 
1. Una sociedad residente en Colombia (en adelante, "Importador") realizó una importación de bienes vendidos por una sociedad extranjera no residente en Colombia (en adelante, "Exportador"). Como resultado de la operación anterior, el Importador tiene una cuenta por pagar y el Exportador tiene una cuenta por cobrar.
 
2. El Exportador desea ceder la cuenta por cobrar a favor de otra sociedad extranjera no residente en Colombia (en adelante, "Extranjero Cesionario"). En este sentido, e Importador tendría una cuenta por pagar y el Extranjero Cesionario una cuenta por cobrar.
 
3. Una vez sea cedida la cuenta por cobrar y el Extranjero Cesionario sea el titular de la cuenta que adeuda el Importador colombiano, el Extranjero Cesionario desea realizar dos operaciones:
 
a. Por un lado, desea capitalizar el 50% de la deuda en el Importador.
 
b. Por otro lado, desea aportar el 50% restante de la deuda a una sociedad residente en Colombia que va a constituir (en adelante, "Residente").”
 
1. ¿Puede el Exportador ceder la cuenta por cobrar a favor del Extranjero Cesionario?
 
Sí. La Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República en su Capítulo 3, señala que el pago de las importaciones de bienes deberá ser efectuado directamente al acreedor, su cesionario o a centros o personas que adelanten en el exterior la gestión de recaudo y/o pago internacional, se trate de residentes o no residentes.  Esta cesión no requiere de registro ante el Banco de la República.
 
2. ¿Puede el Extranjero Cesionario capitalizar el 50% de la deuda en el Importador?
 
Sí. La capitalización parcial que realiza el cesionario del proveedor del exterior (no residente) de sumas originadas en importaciones de bienes en la sociedad importadora, constituye una inversión de capital del exterior realizada en virtud de un acto, contrato u operación lícita, que se deberá registrar bajo el procedimiento del numeral 7.2.1.2 del Capítulo 7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República, con la presentación ante el Banco de la República del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de inversiones internacionales”, bajo el código de operación 45 “Sumas con derecho a giro” cuya descripción incluye “…la capitalización de recursos en moneda legal derivados  de operaciones de cambio”, como es el caso de las importaciones de bienes.
 
3. ¿Puede el Extranjero Cesionario aportar la cuenta por cobrar al Residente para que ahora esta entidad colombiana sea la acreedora del importador?
 
Si. El artículo 129 del Código de Comercio permite el aporte de créditos a una sociedad colombiana de acuerdo con algunas reglas y condiciones1, por lo que se entiende que se trataría de una inversión que cumple con el requisito establecido en el artículo 2.17.2.2.1.1. del decreto 1068 de 2015 modificado por el Decreto 119 de 2017 en cuanto a que la inversión debe ser adquirida por el no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita.  Esta operación también debe ser registrada por el inversionista de capital del exterior con la presentación del Formulario No. 11 “Declaración de Registro de inversiones internacionales”, bajo el código de operación 45 “Sumas con derecho a giro”. 
 
Ahora bien, en cuanto al pago parcial de la importación de bienes por parte del residente importador en el momento en el que haya lugar a su cobro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, “….deberá efectuar el pago en divisas al residente que adquiere el instrumento de pago por conducto del mercado cambiario con el suministro de los datos mínimos por concepto de importación de bienes. El pago de esta obligación también podrá efectuarse en moneda legal, si las partes así lo acuerdan. En este caso, no se requiere informe alguno ante el BR.”
 
(...)"
 
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1 Artículo 129 del Código de Comercio. Abono efectivo de aportes de crédito. El aporte de un crédito solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social. El aportante de cualquier crédito responderá de su existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor. Dicho crédito deberá ser exigible dentro del año siguiente a la fecha del aporte. Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125.

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