JDS-CA-32765 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
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Damos respuesta a su comunicación (...) en la que consulta acerca de las operaciones de venta a no residentes de cartera o instrumentos de pago derivados de operaciones entre residentes (operaciones internas). Al respecto, nos permitimos manifestar:
1. La venta a no residentes de cartera o instrumentos de pago derivados de operaciones entre residentes y el pago por parte del residente deudor al nuevo acreedor no residente que tiene lugar por la venta de cartera o instrumentos de pago, no constituyen operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, según lo previsto en el artículo 2.17.1.4. del Decreto 1068 de 2015 y en el artículo 41 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.
2. La venta a no residentes de cartera o instrumentos de pago derivados de operaciones entre residentes y el pago por parte del residente deudor al nuevo acreedor no residente son operaciones de cambio, por encontrarse incluidas en las categorías de los literales a y b del artículo 4 de la Ley 9 de 19911, las cuales se incluyen en el artículo 2.17.1.1 del Decreto 1068 de 20152.
Conforme con el artículo 5 de la Ley 9 de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República tiene potestad para regular todas las operaciones de cambio, para lo cual puede establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de las operaciones y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.
3. En virtud de lo anterior, el numeral 10.8 del Capítulo 10 de la Circular Reglamentaria Externa- DCIN-83 (C.R.E. DCIN-83) establece el procedimiento para la venta a no residentes de cartera o instrumentos de pago derivados de operaciones entre residentes.
4. El procedimiento señalado en el numeral 10.8 del Capítulo 10 de la C.R.E. DCIN-83 no contempla la posibilidad de que el residente que vende la cartera o los instrumentos de pago a un no residente reciba el pago en una cuenta del mercado libre; ni tampoco que el residente deudor pague al nuevo acreedor desde una cuenta del mercado libre.
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1 “Artículo 4. Operaciones sujetas al régimen cambiario. El Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones de cambio que estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categorías:
a. Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes.
b. Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos. (…)”
2 “Artículo 2.17.1.1. Operaciones de Cambio. Defínanse como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9ª de 1991, y específicamente las siguientes: (…)”