JDS-23919 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...)
Damos respuesta a su comunicación (...) en la que consulta sobre (i) la calidad de residente o no residente para efectos cambiarios de los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares y (ii) la moneda de pago de sus operaciones.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de abril 18 de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de abril 24 de 1963 aprobadas mediante las Leyes 6 de 1972 y 17 de 1971, regulan las relaciones diplomáticas y consulares incluyendo lo relacionado con los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas y organismos internacionales y con los funcionarios consulares, respectivamente.
Teniendo en cuenta la naturaleza especial de estos sujetos, su estatus de residente o no residente desde el punto de vista del régimen cambiario no se determina conforme a los criterios del artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 20151 (modificado por el artículo 1 del Decreto 119 de 2017), sino a la luz de lo dispuesto en las mencionadas Convenciones, las cuales en general asumen que los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares no son nacionales ni tienen residencia permanente en el Estado receptor, por lo que, entre otros privilegios, los eximen de las obligaciones propias de los nacionales y residentes, como la seguridad social y las obligaciones fiscales.2
Adicionalmente, en concordancia con lo anterior, en materia de expedición de visas, control de extranjeros y migración, a los agentes diplomáticos y a los funcionarios consulares extranjeros, les es expedida en Colombia la “Visa Preferencial Diplomática” de que trata el artículo 2.2.1.12.2.1. del Decreto Nos. 1067 de 20153 y no la visa de residente/visa tipo “R” del artículo 21 de la Resolución No. 6045 de agosto 2 de 20174.
Por tanto, teniendo en cuenta que, a la luz de las normas especiales mencionadas, los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares en general no son residentes del Estado receptor y que por ende conservan la residencia permanente del Estado acreditante o que los envía, para efectos cambiarios se entendería que en general:
A. Los agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados o enviados por otros Estados y admitidos en Colombia (Estado receptor) tienen la calidad de no residentes en Colombia, así permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
B. Los agentes diplomáticos y funcionarios consulares acreditados o enviados por Colombia a otros Estados (Estados receptores) tienen la calidad de residentes en Colombia, así permanezcan continua o discontinuamente en el país menos de ciento ochenta y (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
Teniendo en cuenta lo anterior, en cuanto a la moneda de pago de las operaciones, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Las operaciones de cambio5 en las que intervengan los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de los literales A y B deben ser pagadas en la divisa estipulada de conformidad con el artículo 86 de la Resolución Externa 1 de 2018. Estas operaciones también pueden ser pagadas en moneda legal (i) en los casos expresamente autorizados en la regulación6 y (ii) cuando se trate de actos, contratos y operaciones que se ejecuten en el país, teniendo en cuenta que el peso es nuestra unidad monetaria y de cuenta y que constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado en el territorio nacional7 .
Las operaciones internas (con otros residentes) en las que intervengan los agentes diplomáticos y funcionarios consulares del literal B, deben ser pagadas en moneda legal colombiana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.17.1.3. del Decreto 1068 de 20158 , a menos que se trate de operaciones internas cuyo cumplimiento en divisas se encuentre expresamente permitido en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 “Utilización de las divisas” y 37 “Mecanismo de compensación” (3er inciso) de la Resolución Externa 1 de 2018.
(...)"
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1 “Artículo 2.17.1.2. Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:
1. Se consideran como residentes:
a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en país.
2. Se consideran como no residentes:
a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 este artículo;
b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y
c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional." (subrayas nuestras)
2Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (Artículos 8, 33, 34, 35, 36, 38, 39, entre otros).
Convención de Viena sobre relaciones Consulares (Artículo 22, 46, 48, 49, 71, entre otros)
3Artículo 2.2.1.12.2.1. del Decreto Nos. 1067 de 2015: “Visa Preferencial Diplomática. La Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Preferencial Diplomática al agente portador de pasaporte diplomático que venga a desempeñar un cargo en la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su Gobierno u Organismo Internacional o al que en representación de su país o de un Organismo Internacional asista a reuniones o foros a nivel internacional en nuestro país……”
4Destinatarios y Condiciones. El extranjero que desee ingresar y/o permanecer en el territorio nacional para establecerse permanentemente o fijar su domicilio en el país, podrá solicitar visa tipo “R” si satisface alguna de las siguientes condiciones:
1. Habiendo sido nacional colombiano, ha renunciado a esta nacionalidad.
2. Es padre o madre de nacional colombiano por nacimiento.
3. Ha permanecido en el territorio nacional de forma continua e ininterrumpida por dos (2) años como titular principal de visa tipo “M” en las condiciones de los numerales 1 al 3 del artículo 17.
4. Ha permanecido en el territorio nacional de forma continua e ininterrumpida por cinco (5) años en alguna de las siguientes condiciones:
a) Como titular principal de visa tipo “M” en las condiciones de los numerales 4 al 11 del artículo 17.
b) Como titular beneficiario de visa tipo “R”.
5. Ha registrado ante el departamento de cambios internacionales del Banco de la República, o ante la dependencia que haga sus veces, inversión extranjera directa en los montos mínimos establecidos en el capítulo de requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 3 y 4, se entenderá que el extranjero ha permanecido de forma continua si durante el periodo exigido no se ha ausentado del territorio nacional por más de 180 días continuos; e ininterrumpida, si ha prorrogado su permanencia en el país tramitando sus visas antes del vencimiento de la anterior o dentro del periodo de regularidad que establece el artículo 65 de esta Resolución y/o salvoconducto. En ningún caso será admisible solicitante que durante el periodo.” (subrayas nuestras)
5 El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 establece las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras: "Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes" así como "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos .... " (Literal b).
El artículo 2.17.1.1 del Decreto 1068 de 2015 (compiló el Decreto 1735 de 1993) define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, dentro de las que especifica, entre otras a "Todas las operaciones que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país" (Numeral 5).
El Decreto 1068 de 2015 en el artículo 2.17.1.4. y la Resolución Externa 1 de 2018 (Régimen Cambiario) en el artículo 41 consagran las operaciones de cambio sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario (Intermediarios del Mercado Cambiario- IMC o cuentas de compensación). Las operaciones de cambio diferentes a estas corresponden a operaciones del mercado no regulado y no se encuentran sujetas a la obligación de canalización.
6 Art. 28 Ley 9 de 1991
7 Arts. 6 y 8, Ley 31 de 1992
8 Artículo 2.17.1.3. “Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.