JDS-20143 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Me refiero a su comunicación mediante la cual consulta sobre la interpretación de los parágrafos 2 y 9, numeral 3 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 (R.E 8/00), en particular sobre la posibilidad de las sociedades comisionistas de bolsa de obtener líneas de crédito externo para la realización de operaciones en el marco del Mercado Integrado de Latinoamérica. Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios:

1. En primer lugar, la R.E 8/00 fue derogada por la Resolución Externa 1 de 2018 “Por la cual se compendia y modifica el régimen de cambios internacionales” (R.E 01/18), con excepción del parágrafo 1 del artículo 43, el cual mantiene su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, los parágrafos 2 y 9 del artículo 59 de la R.E 08/00 a que alude su comunicación, corresponden, con algunos ajustes en su redacción, al último inciso del numeral 3 y al parágrafo 5 del artículo 8 de la R.E 1/18, respectivamente.

2. El numeral 3 del artículo 8 de la R.E 01/18 señala las operaciones de cambio autorizadas a las sociedades comisionistas de bolsa que actúen como intermediarios del mercado cambiario. La norma dispone lo siguiente:

“3. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores con patrimonio técnico igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una compañía de financiamiento, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:

a. Adquirir y vender divisas y títulos representativos de las mismas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, así como aquellas que no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

b. Celebrar operaciones de compra y venta de divisas y de títulos representativos de las mismas con los intermediarios del mercado cambiario, así como la compra y venta de saldos de cuentas de compensación.

c. Enviar o recibir pagos y giros en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior.

d. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior.

e. Realizar de manera profesional derivados financieros sobre tasa de cambio, siempre y cuando sean compensados y liquidados a través de una cámara central de contraparte autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán efectuar operaciones de compra y venta de divisas afectando su posición propia o en desarrollo de contratos de comisión.

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán endeudarse en moneda legal ni extranjera para realizar las operaciones de cambio autorizadas.” (Se subraya)


De otra parte, el parágrafo 5 del artículo 8 de la R.E 1/18 establece lo siguiente:

“Parágrafo 5. Los créditos externos que obtengan los intermediarios del mercado cambiario en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto principal autorizado, se sujetan a lo previsto para el endeudamiento externo en la Sección I, Capitulo II, Titulo III de la presente resolución. Estos créditos se encuentran sujetos al depósito de que trata el artículo 47 de la presente resolución y deben informarse en la forma y plazos que señale el Banco de la República.”

3. De acuerdo con lo dispuesto en el régimen cambiario, las sociedades comisionistas de bolsa que tengan la calidad de intermediarios del mercado cambiario están habilitadas para efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables, que comprenden, entre otras, el Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 119 de 2017 y el Decreto 2555 de 2010.

Dentro de este contexto, considerando que el último inciso del numeral 3 del artículo 8 de la R.E 1/18, contempla una restricción expresa para las sociedades comisionistas de bolsa de valores, estas entidades no están autorizadas para endeudarse en moneda legal o extranjera con el fin de realizar inversiones de capital en el exterior.

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