JDS-26416 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Me refiero a su comunicación (...) mediante la cual consulta aspectos relacionados con la posición propia de los intermediarios del mercado cambiario. Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios:

 

1. Posición Propia

 

El Banco de la República -BR- ha expedido medidas macro prudenciales para acotar los riesgos en los balances de los Intermediarios del Mercado Cambiario – IMC-1 como la exposición cambiaria y el riesgo de liquidez2. En este contexto, la regulación sobre posición propia limita la exposición cambiaria de los IMC con el objetivo de prevenir la toma de posiciones que puedan comprometer la estabilidad financiera. Por su parte, los límites a los indicadores de riesgo cambiario persiguen acotar los descalces divisa-divisa de los IMC (a nivel individual o a nivel consolidado) y los indicadores de exposición de corto plazo buscan controlar el riesgo de liquidez, exigiendo que los IMC cuenten con recursos suficientes para atender sus obligaciones en distintos horizontes de tiempo.

 

En el caso de la Posición Propia, la Resolución Externa 9 de 2103 (R.E 9/13)3 define la posición propia, posición propia de contado y la posición bruta de apalancamiento que deben observar los IMC, establece su procedimiento de cálculo y contempla disposiciones sobre su reglamentación, control, sanción y medidas de ajuste. Por su parte, la Circular Reglamentaria Externa DODM 139 señala las cuentas contables que se deben utilizar para su cálculo.

 

Respecto a la definición de la posición propia, la R.E 9/13 dispone lo siguiente:

 

Artículo 1º. POSICIÓN PROPIA. Para los efectos previstos en el régimen cambiario, defínase como posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario la diferencia entre los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera registrados, dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana. (…).”

 

Artículo 2º. POSICIÓN PROPIA DE CONTADO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los intermediarios del mercado cambiario deberán mantener una posición propia de contado en moneda extranjera. Se entiende como posición propia de contado la diferencia entre los activos y pasivos denominados en moneda extranjera. (…)” “

 

Artículo 3º. POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO. Para los efectos previstos en el régimen cambiario, defínase la posición bruta de apalancamiento como la sumatoria de: i) los derechos y obligaciones en contratos a término y de futuro denominados en moneda extranjera, excluyendo las obligaciones de las operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; ii) operaciones de contado denominadas en moneda extranjera con cumplimiento mayor o igual a un día bancario, excluyendo las obligaciones de las operaciones que impliquen tanto un derecho como una obligación en moneda extranjera; y iii) la exposición cambiaria asociada a las contingencias deudoras y las contingencias acreedoras adquiridas en la negociación de opciones y derivados sobre el tipo de cambio. (…)”

 

En relación con los montos de Posición Propia el artículo 4 de la R.E 9/13 señala lo siguiente:

 

“Artículo 4o. MONTOS. El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico del intermediario.

 

Para el caso de intermediarios del mercado cambiario obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y que tengan inversiones controladas en el exterior, el promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia en moneda extranjera no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del intermediario.

 

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia  de contado en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al cinco por ciento (5%) de su patrimonio técnico. El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia de contado en moneda extranjera no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico del intermediario. El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de posición propia de contado en moneda extranjera podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) de su patrimonio técnico.

 

El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de la posición bruta de apalancamiento no podrá exceder el quinientos cincuenta por ciento (550%) del patrimonio técnico del intermediario.” (Se resalta)

 

2. Operaciones de Obligatoria Canalización

 

El artículo 7 de la Ley 9 de 1991, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, de conformidad con la regulación que expida la Junta Directiva del Banco de la República de estas operaciones. El Decreto 1068 de 2015 (Artículo 2.17.1.4) y el artículo 7 del Régimen Cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 - R.E. 8/00) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario dentro de las cuales se encuentran: importaciones y exportaciones de bienes, inversiones internacionales de capital, avales y garantías, operaciones de derivados y endeudamiento externo.

 

Este régimen también establece que las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse por los residentes para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado (Artículo 76, R.E 8/00).

 

La canalización implica la negociación o transferencia de las divisas a través del mercado cambiario, es decir, por conducto de los IMC o mediante la utilización de las cuentas de compensación. Estas últimas son cuentas bancarias en moneda extranjera constituidas por residentes en entidades financieras del exterior, para transferir las divisas de las operaciones de cambio de obligatoria canalización. Estas cuentas deben ser registradas ante el Banco de la República bajo el mecanismo de compensación (artículo 56, RE 8/00), en los términos y condiciones previstos en el numeral 8.2. del Capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 (DCIN 83)

 

Respecto a la canalización, los residentes y no residentes que realicen operaciones de cambio deberán suministrar a los IMC y al Banco de la República en el caso de las cuentas de compensación, la información de los datos mínimos que el BR requiera de las operaciones que canalicen por conducto del mercado cambiario (Declaración de Cambio), conforme a las instrucciones establecidas para cada operación de cambio en la DCIN 83.

 

De otra parte, el artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015 define como residentes a todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. También son residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

 

En este contexto, dada su condición de residentes, las entidades financieras que realicen operaciones de cambio de obligatoria canalización deben sujetarse al procedimiento específico establecido en el DCIN 83 para la canalización, información o registro, según la operación de cambio de que se trate.

 

3. Operaciones de los IMC – Cuentas en el exterior.

 

Los IMC están autorizados para realizar las operaciones de cambio señaladas en el artículo 59 de la R.E 8/00. Para el desarrollo normal de estas actividades pueden poseer y manejar recursos en cuentas corrientes en el exterior, las cuales no requieren registro en el Banco de la República (artículo 68 de la R.E 8/00).

 

De otra parte, conforme a la DCIN 83, numeral 1.8, los IMC que realicen operaciones de cambio diferentes a las autorizadas en su condición de intermediarios4 , deberán cumplir las obligaciones previstas en el régimen cambiario para los demás residentes, entre otras, la transmisión de las declaraciones de cambio correspondientes.5 Para efectos de la canalización de las divisas correspondiente, ésta podrá cumplirse por conducto de los mismos intermediarios utilizando las cuentas en el exterior, con su posición propia en moneda extranjera.

 

Así mismo, el numeral 1.8 de la circular contempla un procedimiento especial cuando se trate de financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los IMC en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto social principal autorizado o para realizar inversiones internacionales, así:

 

“(…)

Cuando se trate de la financiación en moneda extranjera o denominada en moneda legal y pagadera en divisas que adquieran los IMC en desarrollo de los actos conexos o complementarios a su objeto social principal autorizado, ésta deberá ser informada por dichas entidades al BR conforme al procedimiento previsto en el numeral 5.1.2 del Capítulo 5 de esta Circular. Para acreditar el desembolso, los pagos de los servicios de la deuda y las amortizaciones de los créditos de capital de trabajo obtenidos por los IMC se deberá transmitir vía electrónica la información de los datos mínimos de excepciones a la canalización (Declaración de Cambio) al DCIN del BR, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la realización de la respectiva operación, indicando el código 23 “Crédito pasivo obtenido por un IMC en desarrollo de los actos conexos o complementarios”. Tratándose de créditos pasivos obtenidos por los IMC para realizar inversiones colombianas en el exterior se deberá informar el desembolso de la misma manera indicando el código 7 “Desembolso de préstamo para inversión colombiana en el exterior”.

 

Cuando se trate de operaciones de inversiones de capital del exterior en los IMC y/o de inversiones colombianas en el exterior de los IMC, las divisas podrán canalizarse por conducto de los mismos, sin necesidad de transmitir la declaración de cambio correspondiente.(…)” (Se resalta)

 

La regulación cambiaria mencionada en la presente comunicación puede consultarse en la siguiente dirección:  http://www.banrep.gov.co/es/reglamentacion-temas/5444

(...)"

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Artículo 58 de la R.E 8/2000: “Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.”

2 Resolución Externa 9/1913 y Resolución Externa 3/2016, y sus modificaciones.

3 Modificada por la Resolución Externa 16/2014, Resolución Externa 12/2015, Resoluciones Externas 3 y 4 / 2016

4 Las operaciones de cambio autorizadas a los IMC se encuentra señaladas en el Artículo 59 de la R.E. 8/00.

5 CRE DCIN 83, numeral 1.8.

 


Source URL: https://www.banrep.gov.co/banco/junta-directiva/conceptos/jds-26416