JDS-26311 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
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Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual formula algunas consultas sobre el término “índices accionarios” previsto en el artículo 42. de la Resolución Externa No 8 de 2000. Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios atendiendo el orden planteado en su comunicación:
1. Consulta No. 1: Se puede entender que para operaciones de derivados over the counter o mostrador entre un residente y agente del exterior, las partes pueden libremente pactar que el subyacente "índice accionario" sea la expresión numérica o índice que puede estar compuesto: (a) por el precio o valoraciones de una sola (1) acción, o (b) por precios o valoraciones de (y) una sola (1) acción, en cualquier porcentaje (v.g. 99,5%) y (c) otro valor como por ejemplo precios o valoraciones de otra acción o un índice accionaría existente en cualquier otro porcentaje (v.g. 0,5%).
La Resolución Externa 8 de 2000 no contempla una definición de la expresión “índices accionarios”. Sobre este tema, la Superintendencia Financiera ha indicado que se entiende por índice accionario “una serie cronológica de números que indican la variación relativa de los precios de un conjunto de acciones que se cotizan en bolsa, en la que el precio de cada acción es ponderado de acuerdo con su importancia; se usa como referencia un valor unitario llamado base, definido para una fecha dada. Por tanto, el valor del índice en otra fecha cualquiera mostrara una variación promedio (Aumento o disminución) de un conjunto de precios en un mercado bursátil, con respecto a la fecha inicial de acciones cotizadas. La comparación de los valores del índice de dos fechas cualesquiera será también significativa de la variación promedio de los precios entre esas dos fechas1 ”.
Acorde con lo anterior, en la construcción de un índice el precio de una acción en particular desconoce la característica esencial de un índice accionario consistente en la representatividad del universo de activos disponibles y por consiguiente la diversificación.
2. Consulta No. 2: En la regulación cambiaria no existe restricción a que el índice accionario que se utilice como subyacente para operaciones de derivados privadas over the counter o mostrador (es decir las reguladas por el art 42) entre un residente y agente del exterior deba tratarse de algún índice en particular de los que son conocidos a nivel nacional o internacional (v.gr. Colcap, DJIA, S&P 500, Nasdaq1 etc), y en consecuencia es posible interpretar que se pueda utilizar cualquier índice accionario que sea creado por las partes del derivado privado over the counter.?
Es importante señalar que la regulación cambiaria no limita a las partes a que empleen un índice accionario en particular. No obstante, se debe tener presente que organismos internacionales como IOSCO (International Organization of Securities Commissions) han definido estándares mínimos para la construcción de indicadores de referencia de mercado2, los cuales por razones de veracidad y calidad de los datos y de riesgos de las operaciones deberían ser considerados. Por lo cual, los índices de que trata la regulación cambiaria deberán respetar los requisitos mínimos de IOSCO.
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1Ver https://www.superfinanciera.gov.co/SFCant/Glosario/glosario-i.htm#INDICE. Adicionalmente, Explicaciones sobre el uso y construcción de índices accionarios puede encontrarse ampliamente en la literatura académica en finanzas. Por ejemplo, ver Bodie, Z., Kane, A., & Marcus, A. J. (2011). Investments. New York: McGraw-Hill/Irwin.
2Dichos estándares pueden consultarse en https://www.iosco.org/.