JDS-20779 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...)
Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual solicita que le “sea informado el marco legal y regulatorio económico a través del cual se ha estructurado la operación de las agencias de viajes frente a esta entidad”. Al respecto, me permito manifestar:
1. La Resolución Externa 8 de 2000 (R.E. 8/00) expedida por la JDBR, que compendia el régimen de cambios internacionales y contiene, entre otros, las disposiciones a las cuales deben sujetarse las operaciones de cambio que realicen los residentes o no residentes1 en el país, puede resultar aplicable, en general, a las agencias de viajes en Colombia. En particular, el artículo 77 de la R.E. 8/00 sobre la adquisición de divisas a turistas, dispone lo siguiente:
“Artículo 77o. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción. Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo”.
2. Con fundamento en lo dispuesto en la R.E. 8/00, la Circular Reglamentaria Externa-DCIN-83 (CRE DCIN-83) del Banco de la República establece las condiciones, los requisitos y los formularios que deben usar los residentes y no residentes en el país que realicen operaciones de cambio.
La R.E. 8/00 y la CRE DCIN-83 se encuentran en los siguientes enlaces:
http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/reglamentacion/archivos/re…
http://www.banrep.gov.co/es/compendio-dcin83
(...)"
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El artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015, establece: “Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:
1. Se consideran como residentes:
a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.
b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.
2. Se consideran como no residentes:
a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este artículo;
b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y
c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional.