JDS-10687 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...)
Damos respuesta a su comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre la regulación cambiaria aplicable a un encargo fiduciario de administración que celebrará una sociedad fiduciaria consistente en el "Servicio de Administración Remota de Valores”. De acuerdo con la información que se suministra, la actividad de la sociedad fiduciaria se "limitaría a acatar instrucciones de transferencia de recursos o de valores, para el cumplimiento de operaciones sobre valores en el mercado peruano. (…) Los valores serían adquiridos con recursos provenientes de inversionistas extranjeros, radicados en Estados Unidos o en Europa, que transferirían las sumas de dinero necesarias desde el respectivo país de origen directamente hacía Perú. Como consecuencia de lo anterior, los recursos empleados por los inversionistas para la adquisición de los valores no ingresarían en ningún momento a Colombia.”. Como contraprestación por este Servicio la fiduciaria colombiana recibiría una comisión que posteriormente ingresaría a Colombia.
Al respecto, de manera atenta me permito señalarle que el Banco de la República no está facultado para brindar asesorías o pronunciamientos de carácter particular sobre operaciones específicas. No obstante, consideramos pertinente señalar lo siguiente:
1. La regulación cambiaria (Resolución Externa 8 de 2000 - R.E 8/00) no restringe ni contempla disposiciones especiales sobre los negocios fiduciarios que pueden realizar las sociedades fiduciarias. De esta manera, la viabilidad de prestar servicios transfronterizos como el que se describe en su comunicación debe ser evaluado frente a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010 y las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las actividades autorizadas a estas entidades.
2. De acuerdo con la información suministrada, en desarrollo del encargo fiduciario no existirían movimientos de recursos desde el país o hacia el exterior, salvo los reintegros correspondientes a la comisión que recibirá la sociedad fiduciaria como contraprestación por el “Servicio de Administración Remota de Valores”.
Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la R.E 8/00, la prestación de servicios por entidades residentes en Colombia a no residentes son operaciones de cambio que no están sujetas a la obligación de canalización por conducto del mercado cambiario 1 (intermediarios del mercado cambiario o cuentas de compensación 2).
No obstante lo anterior, en el caso de canalizarse los pagos voluntariamente a través dicho mercado, los residentes deberán atender lo dispuesto en el numeral 10.2 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del Banco de la República, que señala lo siguiente:
“10.2 Servicios, transferencias y otros conceptos.
Los residentes podrán efectuar la compra y venta de divisas por concepto de servicios, transferencias y otros conceptos, para lo cual, deberán suministrar la información de los datos mínimos para estas operaciones de cambio (Declaración de Cambio) a los Intermediarios del Mercado Cambiario (en adelante IMC). En caso que la operación se realice a través de cuentas de compensación, el Formulario 10 hará las veces de la declaración de cambio.
Este procedimiento también se utilizará para la compra de divisas con destino a las cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior.
La información de los datos mínimos para este tipo de operaciones (Declaración de Cambio) se encuentra señalada en el numeral 10.11 del presente capítulo.”
(...)"
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1 Artículo 58, R.E 8/00
2 Artículo 56. R.E 8/00