JDS-03965 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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Damos respuesta a sus comunicaciones (...), mediante la cual consulta algunos aspectos del régimen cambiario relacionados con el pago de las operaciones de compra de divisas en efectivo y cheques de viajero que realizan los profesionales de compra y venta de divisas. Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:

 

1. Facultades de regulación y vigilancia.

 

a. Los artículos 371 y 372 de la Constitución Política atribuyen al Banco de la República  funciones relacionadas con la regulación de la moneda y su emisión, los cambios internacionales, el crédito, la administración de las reservas internacionales, actividad de prestamista de última instancia, banquero de los establecimientos de crédito y agente fiscal del gobierno. La Junta Directiva del Banco de la República –JDBR- como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, debe ejercer las funciones asignadas por la Ley.  

 

b. La Ley 9 de 1991 (artículo 4) señala como categorías de operaciones de cambio, entre otras: i) la tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes, y ii) las entradas o salidas del país de divisas y de títulos representativos de las mismas. Así mismo, la Ley 9 de 1991 (artículo 5) y la Ley 31 de 1992 (literal h, artículo 16) disponen que la JDBR tiene facultades para regular las operaciones de cambio y  para establecer controles o actuaciones administrativas con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las regulaciones correspondientes.

 

c. Atendiendo lo anterior, la JDBR está facultada para señalar a los residentes que se dediquen a la actividad de compra y venta de divisas de manera profesional los requisitos para operar y sus obligaciones. Estas facultades se encuentran ejercidas en el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000.  Los requisitos y obligaciones establecidos se relacionan, entre otros, con la inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de la DIAN, la presentación de la declaración de cambio, la forma de pago por la compra de divisas, el suministro de información y el cumplimiento de sus obligaciones como comerciantes. Como corolario de lo anterior, los comerciantes que se dediquen de manera profesional al desarrollo de esta actividad, únicamente pueden realizar aquello que expresamente le ha sido permitido.

 

d. Corresponde a la DIAN "vigilar y controlar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas. 1  De esta manera, en el evento que los profesionales de compra y venta de divisas no cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en el régimen cambiario, la DIAN puede ejercer las funciones de vigilancia y control e imponer las sanciones que considere del caso.

 

 

2. Operaciones autorizadas, requisitos y obligaciones de los profesionales de compra y venta de divisas. (Numerales 2 y 3, artículo 75 Resolución Externa 8 de 2000)

 

De acuerdo con el artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, el ejercicio de la actividad de los profesionales de compra y venta de divisas está supeditado a la inscripción en el registro mercantil dado su carácter de comerciantes y a la inscripción en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN, conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad.  

 

Al reglamentar estas condiciones, la DIAN tiene la capacidad para establecer los aspectos operativos necesarios para efectuar una adecuada vigilancia y control a las operaciones y de las obligaciones que se deriven de su actividad como profesionales de cambio. De esta manera, los profesionales deben contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones que determine esa entidad. Para ello, puede establecer los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que se deben cumplir y mantener. (Resolución 60 de 2016 de la DIAN).

 

Los profesionales de compra y venta de divisas pueden realizar las siguientes operaciones: i) compra y venta de divisas en efectivo; y ii) compra y venta de cheques de viajero. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas débito, prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros.

Respectos a las obligaciones de los profesionales de compra y venta de divisas, se encuentran, entre otras, las siguientes:

 

a. Exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de  cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio. (Circular Reglamentaria Externa DCIN 83). 

b. Pagar en efectivo la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente. Montos superiores deberán pagarlos mediante cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta.

c. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero- UIAF la información de cualquier operación en efectivo, en pesos o divisas, superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) en los términos que ella disponga.

 

3. Pago de las operaciones de compra y venta de divisas.

 

Respecto al pago de las operaciones de  compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, la regulación advierte que la misma debe verificarse en efectivo.  Montos superiores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente deben ser pagados mediante cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta.

 

Como se observa, la regulación cambiaria no autoriza el uso de mecanismos de pago distintos del efectivo, por lo que actualmente está vedada la posibilidad de utilizar sistemas electrónicos de pago a través de tarjetas de crédito o débito, incluyendo el uso de dispositivos que faciliten su proceso de autorización, como lo es el Datáfono. 

 

Efectuadas las anteriores precisiones a continuación haremos referencia a cada uno de los interrogantes planteados:

 

1. ¿Existe a la fecha, una Resolución Externa o Interna que haya modificado el literal b), numeral 3, del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000?

 

El artículo 75 de la R.E 8/00 ha sido modificado por las siguientes disposiciones: R.E 3 de 2002, R.E 1 de 2003, R.E 5 de 2003, R.E 6 de 2004, R.E 4 de 2005, R.E 7/ de 2005 y  R.E 7 de 2015.

 

De manera particular el texto del literal b) del numeral 3 del artículo 75 de la R.E 8/00 vigente,  fue incluido inicialmente por la R.E 3 de 2002 y modificado la R.E 5 de 2003.

 

2. ¿Los profesionales de compra y venta de divisas, qué deben entender por "divisa"?

 

El Manual de Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, señala lo siguiente:

 

b. Moneda nacional frente a moneda extranjera.

 

3.95 En una economía se establece una distinción entre la moneda nacional y la moneda extranjera. Moneda nacional es la moneda de curso legal en la economía, emitida por la autoridad monetaria de dicha economía; es decir, la moneda de la economía individual o, en el caso de una unión monetaria, la moneda común de la zona a la que pertenece la economía. Todas las otras monedas son monedas extranjeras.”  2  (Se resalta).

 

Por su parte, según el artículo 30. del Agreement of the International Monetary Fund, del cual Colombia hace parte 3, las monedas de libre uso son aquellas que cumplen con las siguientes condiciones i) usadas extensamente para pagos de transacciones internacionales; y, ii) ampliamente transadas en los principales mercados de divisas.  

 

Acorde con lo expuesto, por divisas debe entenderse la moneda extranjera que cuenta con el respaldo o la participación de bancos centrales.  

 

3. ¿Los profesionales de compra y venta de divisas, qué deben entender por "pago", cuando compran divisas y por "pago" cuando venden divisas?

 

En el caso de operaciones de compra de divisas que realicen los profesionales de compra y venta de divisas, por pago debe entenderse la entrega de moneda legal en efectivo a sus clientes como contraprestación por las divisas en efectivo que estos últimos le venden.

 

En el caso de operaciones de venta de divisas que realicen los agentes profesionales de compra y venta de divisas, por pago debe entenderse el recibo en moneda legal en efectivo de sus clientes como contraprestación por las divisas en efectivo que estos últimos le compran.

 

4. ¿Los profesionales de compra y venta de divisas, qué deben entender por 4.1. "efectivo", 4.2. "dinero", 4. 3. "cuasi dinero",4.4. . "medio de pago" y  4.5. "sistema electrónico de pago", atendiendo a las definiciones que reposan en su biblioteca virtual, Luis Ángel Arango?

 

Es necesario precisar que las menciones que contempla la página del Banco de la República a que se refiere el peticionario corresponden a conceptos económicos denominados “agregados monetarios”, que hacen parte de la metodología utilizada para la elaboración de las estadísticas monetarias, las cuales siguen los criterios del Fondo Monetario Internacional –FMI-.

 

Ahora bien, cuando se define dinero y otros conceptos de oferta monetaria, se advierte que, para el caso colombiano, las definiciones son consistentes con las estadísticas que se miden en pesos. Efectuadas  las aclaraciones anteriores, y sin perjuicio de la múltiple literatura que existe sobre el particular, puede considerarse lo siguiente: 

 

4.1 Efectivo: corresponde a los billetes y monedas puestos en circulación por parte del Banco Central  y que se encuentran en poder del público (fuera de cajas de los establecimientos de crédito).

 

4.2 Dinero: de acuerdo con la definición encontrada en diferentes textos de economía, se entiende como dinero cualquier medio generalmente aceptado para el pago de bienes y servicios o para el cumplimiento de deudas . 

 

De acuerdo con el “Manual de Estadísticas Monetarias y Financieras”, 2001,  del FMI, “el dinero tiene cuatro funciones básicas, a saber:

 

- Medio de pago: Medio para adquirir bienes, servicios y activos financieros sin recurrir al trueque.

 

- Depósito de valor: Medio de tenencia de patrimonio o riqueza

 

- Unidad de cuenta: Patrón para denominar los precios de los bienes y servicios y los valores de los activos financieros y no financieros, proporcionando de esa manera un medio para comparar valores y preparar las cuentas financieras.

 

- Patrón de pagos diferidos: Medio para vincular valores actuales y futuros en contratos financieros”

 

El FMI en este Manual también menciona que el mismo “no contiene prescripciones para las definiciones nacionales de dinero, crédito y deuda, que se dejan a la discreción de las autoridades nacionales”. Por lo tanto, para el caso colombiano, dentro de dinero se encuentran, además del efectivo descrito en el numeral 4.1, los depósitos sujetos a encaje que los agentes mantienen en los establecimientos de crédito5. Estos depósitos incluyen, entre otros: cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDT, bonos emitidos por los establecimientos de crédito, repos pasivos con el sector real, depósitos relacionados con servicios bancarios de recaudo.

 

Dependiendo de los depósitos que se incluyan en la definición de dinero, se da origen a diferentes medidas de agregado monetario amplio (M). En Colombia existen tres principales:

M1 = Efectivo en poder del público + depósitos en cuentas corrientes

M2 = M1 + Cuasidineros, 

en donde Cuasidineros = Depósitos en cuentas de ahorros + CDT

M3 = M2 + Otros pasivos sujetos a encaje

 

 

4.3 Cuasidineros: como se mencionó, los cuasidineros comprenden los depósitos en cuentas de ahorro más los CDT de los establecimientos de crédito.

 

4.4 Medios de pago: como se mencionó, de acuerdo con el FMI un medio de pago es un “medio para adquirir bienes, servicios y activos financieros sin recurrir a trueque”. En este sentido, y como se ha dicho anteriormente, existen distintas definiciones de medios de pago según los componentes que se incluyan en las mismas. En Colombia existe por tanto el efectivo, el M1, M2 y el M3, entre otros.

 

4.5 Instrumentos electrónicos del pago: Sobre el tema puede consultar diversas publicaciones, entre otros,  “Reportes del Emisor # 185 de 2014. “Los instrumentos de pago electrónicos al por menor y su integración con los sistemas de compensación y liquidación”. http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/re_…

 

5. ¿Los profesionales de compra y venta de divisas, después de contar con las anteriores definiciones, qué debe entender por "pago en efectivo", expresión del literal b), numeral 3, del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000?

 

Por "efectivo", debe entenderse la transacción en la que una entidad hace un pago inmediato en billetes y monedas. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo manifestado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Ver link   https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Glosario&lT…

 

 

6. ¿cuando un cliente o usuario se acerca a comprar divisas a un establecimiento de comercio, de un Profesional de compra y venta de divisas, puede usar como medio de pago a éste (Profesional de compra y venta de divisas), sistemas electrónicos de pago, consignaciones, transferencias o giro de cheques en pesos colombianos, de bancos colombianos?

 

Como se mencionó con anterioridad,  la regulación cambiaria (artículo 75, R.E 8/00)  no autoriza el uso de mecanismos de pago distintos del efectivo, por lo que actualmente está vedada la posibilidad de utilizar sistemas electrónicos de pago a través de tarjetas de crédito o débito, incluyendo el uso de  dispositivos que faciliten su proceso de autorización, como lo es el Datáfono. 

 

7. ¿Los profesionales de compra y venta de divisas, pueden entonces, también realizar el "pago", al cliente o usuario vendedor de las divisas, usando como medio pago, sistemas electrónicos de pago, consignaciones, transferencias o giro de cheques de sus cuentas en pesos colombianos, de bancos colombianos?

 

Nos remitimos a lo expresado en el punto No. 6. 

 

Adicionalmente, se resalta que el artículo 75 de la R.E 8/00 obliga a los profesionales de compra y venta de divisas a pagar en efectivo la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente. Montos superiores deberán pagarlos mediante cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta.

 

 

8. ¿Respetando lo que prescribe el literal b), numeral 3, del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000, se pregunta, si en el caso de la compra de divisas por parte del Profesional de compra y venta de divisas, de montos superiores a 3.000 dólares o su equivalente en otra moneda, (…) se puede hacer el pago mediante transferencia electrónica a la cuenta en Colombia, en pesos colombianos de la cuenta que tiene el cliente o usuario vendedor de las divisas, desde las cuantas que el Profesional de compra y venta de divisas, tienen en bancos colombianos, en moneda legal colombiana?

 

En la hipótesis que se menciona, la regulación cambiaria (artículo 75, R.E 8/00)  no autoriza el uso de mecanismos de pago distintos del cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta.

 

 

Finalmente, me permito manifestarle que el equipo técnico del Banco de la República se encuentra revisando el tema que se consulta conjuntamente con funcionarios de la DIAN y la UIAF, con el fin de determinar la conveniencia de incorporar ajustes a la regulación de los profesionales de compra y venta de divisas.

(...)"

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1 Decreto 4048 de 2008, numeral 6 del artículo 3.

2 Manual del Fondo Monetario Internacional, Versión 6, Capítulo 3, párrafo 3.95, página 46.

Ley 96 de 1945, enmendada en seis oportunidades.

Mishkin Frederic, “The Economics of Money, Banking and Financial Markets”, Séptima Edición, Pearson, 2004.

5 En Colombia, la Junta Directiva del Banco de la República reglamenta todo lo concerniente al tema de encaje, lo cual se encuentra en la Circular Reglamentaria Externa DEFI – 353 del 1 de septiembre de 2016.


Source URL: https://www.banrep.gov.co/banco/junta-directiva/conceptos/jds-03965