JDS-19256 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...)
Damos respuesta a su comunicación (...), en la que consulta si una entidad financiera residente que no tiene el código de operación de IMC puede obtener créditos desembolsados en divisas de una entidad multilateral u otra entidad del exterior, pagaderos en moneda legal.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. Son Intermediarios del Mercado Cambiario- IMC todas las entidades señaladas en el artículo 58 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (la Resolución), así no hayan obtenido el código de operación conforme a lo previsto en el numeral 2.5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
El código de operación es un requisito operativo previo para la realización de las operaciones de cambio autorizadas a los IMC y la transmisión electrónica de la información, tal como lo señala el numeral 2.5 de la DCIN-83 según el cual " ... Previo a la realización de las operaciones de cambio autorizadas en el artículo 59 de la R.E. 8/2000 para la transmisión electrónica de la información consignada en los formularios previstos en el Capítulo 12 de esta Circular, los IMC deberán solicitar al DCIN del BR la asignación del código de operación, mediante el envío de una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, acompañada del certificado de representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
De acuerdo con lo anterior, las entidades que cumplen con las condiciones del artículo 58 que no tienen el código de operación, son IMCs y solamente pueden obtener financiación en moneda extranjera en los términos y de acuerdo con las condiciones del artículo 59 de la Resolución. El desembolso y pago de estos créditos debe efectuarse en divisas.
2. Por su parte, las instituciones financieras que no son IMC por no encontrarse dentro de las entidades señaladas en el artículo 58 de la R.E. 8/00, se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución, modificado por la Resolución Externa 7 de 2016, según el cual:
"Artículo 24o. AUTORIZACIÓN, DESTINO DEL CRÉDITO Y ACREEDORES. Los residentes podrán obtener de no residentes, distintos de personas naturales, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y destino de las divisas.
Los residentes también podrán conceder créditos en moneda extranjera a no residentes, independientemente del plazo y destino de las divisas.
Los residentes y los no residentes podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas.
Estos créditos deberán desembolsarse y pagarse en divisas y podrán estipularse en moneda legal o extranjera…..” (subrayas nuestras)
(...)"