Q16-1712 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
“(…) En respuesta a su comunicación (…) mediante la cual consulta sobre las pasarelas de pagos, el Bitcoin y billeteras virtuales, consideramos procedente efectuar los siguientes comentarios:
1. Pasarelas de Pagos.
- El crecimiento del comercio electrónico (basado en medios electrónicos, v.gr en la web) y el desarrollo de la infraestructura financiera en su conjunto ha permitido la desagregación del proceso de pago de las transacciones comerciales en diferentes etapas y la participación de nuevos agentes en el proceso. El agente que inicia el proceso de pagos se conoce como pasarela de pagos, el cual en términos generales adelanta el rol de ser la empresa intermediaria entre el establecimiento de comercio y el pagador, y es quien entrega la respuesta de la validación de la operación. De acuerdo con un estudio de la Superintendencia de Industria y Comercio, este agente “realiza el traslado de la información del cliente a una red procesadora de forma segura. Sin embargo, este término no cuenta con una definición unificada, pues para algunos de los agentes a los cuales se recurrió a lo largo del estudio, además de la transmisión de información, le atribuyen una función de recaudo de dinero en la cual la pasarela hace una retención del pago, hasta tanto la transacción sea confirmada entre el comercio y el comprador. ”1.
Las pasarelas de pagos realizan funciones como:
• Traslado de información, del cliente a una red procesadora de pagos, con la disponibilidad de conexiones desde la página web del comercio (modelo Gateway).
• Algunas pasarelas tienen una función adicional de recaudo de dinero (modelo agregador).
En Colombia aún no se ha expedido regulación específica sobre las condiciones de operación de las pasarelas de pagos, no obstante, considerando que a través de este mecanismo, de una parte, se permite a los clientes el pago con sus instrumentos como tarjeta débito, tarjeta crédito, transferencias electrónicas, siendo la puerta de entrada para los pagos y, de otra, se produce intercambio de información del pagador a la red de pagos y de nuevo al pagador desde la entidad financiera, la viabilidad de su utilización está sujeta también a las autorizaciones e instrucciones emitidas por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia en la medida que podría tipificar actividades de captación de recursos del público, así como actividades propias de entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor y, en general, de entidades financieras vigiladas.
- Desde el ámbito del régimen de cambios internacionales, la regulación no contempla disposiciones especiales sobre las pasarelas de pagos en el comercio de bienes y servicios. Sin embargo, es pertinente mencionar que, de acuerdo con el artículo 4 b) de la Ley 9 de 1991, los artículos 2.17.1.1. y 2.17.1.4 del Decreto 1068 de 2015 y la Resolución Externa 8 de 2000 (R.E. 8/00), no está permitida la utilización de mecanismos de pago que prescindan o impidan la canalización por conducto del mercado cambiario de las operaciones de cambio sujetas a esta obligación (importación y exportación de bienes). En comercio exterior de bienes, se exige que las divisas que se adquieren para el cumplimiento de los pagos de la importación o que se reciben como pago de las exportaciones se transfieran o negocien mediante el concurso de los intermediarios del mercado cambiario (IMC) o de las cuentas de compensación, no estando autorizado su pago fuera de dicho mercado.
2. Monedas virtuales y billeteras virtuales
-Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31 de 1992, la unidad monetaria y unidad de cuenta de Colombia es el peso emitido por el Banco de la República. Por su parte, el artículo 8 de la citada ley señala que la moneda legal, que está constituida por billetes y moneda metálica, debe expresar su valor en pesos, de acuerdo con las denominaciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República, y constituye el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.
Siguiendo un estudio reciente del Fondo Monetario Internacional, las denominadas “monedas virtuales” (v.g. Bitcoin), pueden ser consideradas como representaciones digitales de valor emitidas por desarrolladores privados y denominados en una propia unidad de cuenta. Estas monedas pueden obtenerse, almacenarse, accederse, y tramitarse electrónicamente y su uso cubre una variedad de propósitos, según las partes lo acuerden. Este concepto aplica a una gama amplia de "monedas", que incluyen pagarés representativos de cupones de internet, millas de aerolíneas, así como aquellas que se encuentran respaldadas por activos como el oro, o las “criptomonedas” como el bitcoin. 2
En general las “monedas virtuales” no cuentan con el respaldo o la participación del Estado ni forman parte de un sistema centralizado, controlado o vigilado. Al no tener los atributos ni estar reconocidas o aceptadas como una moneda carecen de valor intrínseco y, en consecuencia, su valor se deriva fundamentalmente de su uso en el mercado. Estas circunstancias generan serios riesgos, relacionados, entre otros, con la estabilidad financiera, protección al consumidor, evasión tributaria y aplicación de la regulación cambiaria, que aún están siendo evaluados y estudiados a nivel global y cuyas respuestas normativas se encuentran todavía en una fase muy preliminar.
En Colombia, las “monedas virtuales” no han sido reconocidas como moneda por el legislador ni la autoridad monetaria. Al no constituir un activo equivalente a la moneda legal de curso legal carecen de poder liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones.
- Tampoco existe una regulación específica en Colombia sobre las tarjetas prepago, vales, electrónicos o similares, con algunas excepciones 3 . Ello no implica que su uso esté restringido dado que constituyen medios que tienen como finalidad exclusiva la adquisición de bienes o servicios ofrecidos por quien recibe los dineros a título de contraprestación. Ello no significa que la expedición y comercialización pueda efectuarse de manera indiscriminada pues dicha actividad podría llegar a configurar captación ilegal de dineros conforme a lo establecido en el Decreto 1981 de 1988 en concordancia con el Decreto 4334 de 2008, o la realización de actividades propias de las entidades vigiladas como lo serían las operaciones de recaudo y administración de recursos de terceros. Sobre el tema se puede consultar, entre otros, conceptos emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio.4
-El régimen de cambios internacionales no autoriza que las monedas virtuales o billeteras virtuales puedan utilizarse como medio de cumplimiento de las operaciones de cambio de que trata la Resolución Externa No 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (R.E. 8/00). Tratándose de los IMC, si bien no han sido autorizados para emitir o vender dinero electrónico representativo de divisas, conforme a lo señalado en el artículo 59 de la citada resolución y en la Circular reglamentaria DCIN 83 del Banco, estas entidades están habilitadas para enviar o recibir pagos en moneda extranjera y efectuar remesas de divisas desde o hacia el exterior, y realizar gestiones de cobro o servicios bancarios similares; manejar y administrar sistemas de tarjeta de crédito y de débito internacionales, distribuir y vender tarjetas prepago emitidas por entidades financieras del exterior y recibir depósitos en moneda extranjera efectuados por residentes en el país.
-La Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Carta Circular 29 del 26 de marzo de 2014, informa los "Riesgos de las operaciones realizadas con "Monedas Virtuales" y advierte que los compradores o vendedores de estos instrumentos se exponen a riesgos operativos, principalmente a que las billeteras digitales sean robadas (hackeadas), y a que las transacciones no autorizadas o incorrectas no puedan ser reversadas.
Por su parte, mediante comunicado de prensa del 1 de abril de 2014, el Banco de la República se refirió a las monedas virtuales, en particular el bitcoin, señalando lo siguiente:
“El Banco de la República se permite informar que:
1. La única unidad monetaria y de cuenta en Colombia es el peso (billetes y monedas) emitido por el Banco de la República.
2. El bitcoin no es una moneda en Colombia y, por lo tanto, no constituye un medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado. No existe entonces obligatoriedad de recibirlo como medio de cumplimiento de las obligaciones.
3. El bitcoin tampoco es un activo que pueda ser considerado una divisa debido a que no cuenta con el respaldo de los bancos centrales de otros países. En consecuencia, no puede utilizarse para el pago de las operaciones de qué trata el Régimen Cambiario expedido por la Junta Directiva del Banco de la República. Martes, 1 Abril 2014”
Por considerarlo de utilidad le sugerimos consultar el documento del Fondo Monetario Internacional “Virtual Currencies and Beyond: Initial Considerations” de enero de 2016, en el cual el equipo técnico del Fondo presenta un estudio sobre las monedas virtuales, sus características, riesgos y desafíos a nivel regulatorio. También se encuentra a su disposición el documento “Bitcoin: Something seems to be fundamentally”, publicado en la edición No. 819 de 2014 de Borradores de Economía del Banco de la República. En este documentos investigadores del Banco efectúan un análisis económico y de estabilidad financiera sobre el bitcoin, así como las implicaciones que podría tener al ser considerado un activo o un medio de cambio en moneda soberana, como el peso.5
3. Inversiones financieras y en activos en el exterior.
La regulación cambiaria no limita la clase o naturaleza de activos en el exterior en los que los residentes pueden invertir. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la R.E. 8/00, es posible efectuar inversiones financieras y en activos en el exterior con recursos propios representados en divisas. La obligación de canalización de estas inversiones existe cuando las mismas se efectúan con divisas que deben canalizarse obligatoriamente a través de dicho mercado. En cualquier caso, las inversiones están sujetas a registro en el Banco de la República si su monto acumulado es igual o superior a US$500.000 o su equivalente en otras monedas. El registro debe efectuarse en la forma señalada en el numeral 7.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 083.
A efectos de la negociación que los residentes efectúen con monedas virtuales bajo la consideración de que configuran activos en el exterior, es necesario advertir que la tenencia de estos activos se sujeta a las condiciones y términos del contrato respectivo al amparo de las leyes del país donde se realiza la operación y de origen de la institución emisora. En este contexto, corresponde al inversionista conocer y asumir los riesgos inherentes a tales operaciones, dado que el emisor del exterior no está sujeto a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o de otras autoridades colombianas. Para ello es necesario tener en cuenta, entre otros, la información relacionada con las firmas que respaldan las operaciones, las autorizaciones para operar, las posibles actividades de captación de recursos no autorizados y la comisión de delitos fraudes, así como las políticas de prevención de lavado de activos.
Finalmente para su información la regulación de cambios internacionales se encuentra a su disposición en la siguiente dirección de Internet: http://www.banrep.gov.co/es/buscador-reglamentacion
(...)"
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1. “ESTUDIOS DE MERCADO, “Comercio Electrónico en Colombia” - Superintendencia de Industria y Comercio Estudio elaborado por la Delegatura de Protección de la Competencia, pág. 10. http://www.sic.gov.co/drupal/recursos_user/documentos/promocion_compete…
2. “8. VCs are digital representations of value, issued by private developers and denominated in their own unit of account.2 VCs can be obtained, stored, accessed, and transacted electronically, and can be used for a variety of purposes, as long as the transacting parties agree to use them. The concept of VCs covers a wider array of “currencies,” ranging from simple IOUs of issuers (such as Internet or mobile coupons and airline miles), VCs backed by assets such as gold,3 and “cryptocurrencies” such as Bitcoin” (Fondo Monetario Internacional “Virtual Currencies and Beyond : Initial Considerations” January 2016 SDN/16/03)
2 Given the fast evolving nature of the industry, a universal definition has yet to emerge and could quickly change as the VC ecosystem continues to transform.
3. Por ejemplo disposiciones en materia de telefonía expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ver. Resolución 3066 de 2011 y modificaciones que regulan la prestación de servicios bajo la modalidad de prepago.
4. Ver, entre otros, los conceptos 2011034484-001 del 6 de septiembre de 2011, 2010071862-007 del 24 de marzo de 2011 y 2008081133 – 002 del 9 de febrero de 2009 emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
También pueden consultarse las siguientes páginas:
https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicacion…
http://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/publicaciones/Boletines/…
5. Los anteriores documentos están disponibles en las siguientes páginas: http://www.banrep.gov.co/es/comunicado-01-04-2014 https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicacion… http://www.imf.org/external/pubs/cat/longres.aspx?sk=43618 http://www.banrep.gov.co/en/borrador-819