JDS-06787 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) Damos respuesta a su consulta (...) en la que plantea algunas inquietudes relacionadas con los intereses moratorios aplicables en el caso de obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas de negocios jurídicos celebrados entre residentes (operaciones internas) y de obligaciones derivadas de operaciones de cambio.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. “En caso de mora en el pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera pero pagaderas en moneda legal colombiana, ¿hay lugar al pago de intereses moratorios? En caso afirmativo, ¿cuál debe ser la tasa de interés moratorio aplicable cuando las partes no la convinieron?”
El artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, permite de manera general estipular en moneda extranjera las obligaciones que correspondan a operaciones celebradas entre residentes (operaciones internas). En tal caso, su pago debe efectuarse en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado-TRM- en la fecha en que se convengan, salvo que las partes acuerden una fecha o tasa de referencia distinta.
El artículo 2.17.1.2 del Decreto Único 1068 de 2015 define como residentes a todas las personas naturales que habitan el territorio nacional así como las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.
La Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución Externa No. 53 del 4 de diciembre de 1992 (R.E 53/92), la cual se encuentra vigente, determinó las tasas máximas de interés (corriente y moratoria) que pueden convenirse en las operaciones en dólares de los Estados Unidos de América. Esta resolución aplica a las obligaciones estipuladas en moneda extranjera derivadas de negocios jurídicos celebrados entre residentes (operaciones internas).
La R. E. 53/92 fue expedida con fundamento en el artículo transitorio 51 de la Constitución Política y el artículo 71 de la Ley 45 de 1999 que establecía"( ... ) Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Monetaria ... ". Esta facultad como autoridad crediticia se encuentra hoy recogida en el literal e) artículo 16 de la Ley 31 de 1992, según el cual, corresponde a la Junta Directiva: “e) Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación. Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos;”
Como se observa, la Junta Directiva como autoridad crediticia tiene competencia para señalar las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones internas estipuladas en divisas, y no para establecer reglas supletorias de la voluntad de las partes en materia de intereses o tasas moratorias.
2. “En caso de mora en el pago de una condena en moneda extranjera impuesta por un laudo arbitral en firme en favor de un extranjero y a cargo de un colombiano, ¿se generan intereses de mora? En caso afirmativo, ¿cuál es la tasa de dicho interés moratorio?
“¿La respuesta a la pregunta dos (2) varía si la condena es impuesta por incumplimiento de un contrato que es considerado una operación de cambio bajo la normativa cambiaria colombiana? ¿Cómo varía?”
En materia de operaciones de cambio, como lo son “Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente…” 1 así como “Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país” 2, la Junta Directiva como autoridad cambiaria en general no ha señalado límites a las tasas de interés remuneratorio ni moratorio a que haya lugar ni normas supletorias. Por tanto, no existen límites a los intereses moratorios que se lleguen a cobrar, si son del caso, por la mora en el pago de laudos arbitrales que generen o se pronuncien sobre operaciones de cambio.
(...)"
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1 Artículo 4, literal b) de la Ley 9 de 1991
2 Artículo 2.17.1.1., numeral 5 del Decreto Único 1068 de 2015