JDS-04974 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) Damos respuesta a su consulta (...) mediante la cual consulta dónde puede encontrar la reglamentación que permite que los proveedores nacionales que prestan servicios dentro del territorio colombiano, puedan recibir pagos en el exterior.
Al respecto nos permitimos manifestarle que:
El artículo 4 de la Ley 9 de 1991 consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye entre otras “(…) b) los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos (…)”.
El artículo 2.17.1.1. del Decreto 1068 de 2015 define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, dentro de las que especifica, entre otras, en el numeral 1 “importaciones y exportaciones de bienes y servicios”.
De conformidad con el artículo 79 de la Resolución 8 de 2000, estas operaciones deben ser pagadas en la divisa estipulada.
En adición a lo anterior, el artículo 2.17.1.2.1 del Decreto 1068 de 2015 establece para efectos cambiarios la definición de residente y de no residente.
Por su lado, los artículos 2.17.1.4. del Decreto 1068 de 2015 y 7 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (régimen cambiario), establecen que las siguientes operaciones de cambio se encuentran sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario: las importaciones y exportaciones de bienes, el endeudamiento externo, las inversiones internacionales de capital, las inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, los avales y garantías en moneda extranjera y las operaciones de derivados. Lo anterior significa que las divisas producto o para el pago de las anteriores operaciones deben ser obligatoriamente negociadas y transferidas a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario – IMC2 - o de las cuentas de compensación3.
Como se observa, la prestación de servicios no se encuentra incluida dentro de las operaciones de obligatoria canalización. Por lo tanto, son operaciones de cambio del mercado no regulado, por lo que las divisas correspondientes a su pago no requieren ser negociadas y transferidas a través del mercado cambiario. No obstante lo anterior, en el caso de canalizarse los pagos voluntariamente a través de dicho mercado, debe diligenciarse la “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y otros Conceptos” (Formulario No. 5).
(...)"
___________________________________________________________
1 Artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015. “Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.
Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un periodo de doce meses (…)”
2 Artículo 58 de la R.E. 8/00. “INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS. Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías e financiamiento, la Financiera de Desarrollo Nacional, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. En su condición de intermediarios del mercado cambiario las entidades mencionadas estarán sujetas a las reglas y obligaciones establecidas en la presente resolución.”
3 Artículo 56 de la R.E. 8/00. “MECANISMO DE COMPENSACIÓN. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
Los residentes, si así lo acuerdan, deberán utilizar las cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en moneda extranjera en esta resolución.”