JDS-02896 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual plantea algunas inquietudes respecto de los literales c. y g. del numeral 1 del artículo 59 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificados por la Resolución Externa No. 14 del 30 de octubre 2015.
Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:
Los literales c. y g. del numeral 1 del artículo 59 de la R.E. 8 de 2000, modificados por la R.E. 14 del 30 de octubre 2015, establecen lo siguiente:
“Artículo 59o. OPERACIONES AUTORIZADAS. Los intermediarios del mercado cambiario podrán realizar las operaciones de cambio de acuerdo con la clasificación que se señala a continuación:
1. Los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, así como las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras cuyo patrimonio técnico sea igual o superior al capital mínimo que debe acreditarse para la constitución de una corporación financiera, podrán realizar las siguientes operaciones de cambio:
(……)
c. Obtener financiación en moneda extranjera de no residentes diferentes de personas naturales, de los intermediarios del mercado cambiario o mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales, para destinarla exclusivamente a realizar las siguientes actividades:
i. Operaciones activas en moneda extranjera en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida.
ii. Operaciones activas en moneda legal, con un plazo igual o inferior al de la financiación obtenida. La financiación en moneda extranjera deberá estar cubierta con un derivado en moneda extranjera que tenga una vigencia desde la fecha de su desembolso hasta el vencimiento de la financiación, o con una inversión de capital en el exterior en subsidiarias y filiales denominada en la misma divisa en la que se obtuvo la financiación. Mientras los recursos se destinan a las operaciones autorizadas en moneda legal estos podrán mantenerse en activos en moneda extranjera.
iii. Operaciones de leasing de exportación.
iv. Operaciones en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda extranjera con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas, cuando ocurra un incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Estas operaciones deben tener un plazo inferior al de la financiación obtenida.
Esta financiación deberá ser informada al Banco de la República en la forma y plazos que determine esta entidad y está exenta del depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución, salvo las financiaciones previstas en el numeral i. cuando se destine a operaciones distintas de operaciones activas de crédito en moneda extranjera, y en el numeral ii. En estos eventos el depósito debe ser constituido por el intermediario del mercado cambiario.
(…….)
g. Efectuar inversiones de capital en el exterior de conformidad con las normas aplicables y efectuar inversiones financieras en el exterior”.
1. Como se observa, los recursos de la financiación en moneda extranjera obtenidos por los IMC de no residentes deben ser destinados a operaciones activas en la misma divisa con un plazo igual o inferior al de la financiación. Por tanto, no podrían utilizarse para cubrir operaciones activas en moneda extranjera ya existentes de los IMC, como lo serían las inversiones en el exterior registradas en el Banco de la República.
2. La R.E. 14 del 30 de octubre 2015 modificó el ordinal i. del literal c. del artículo 59 de la R.E. 8/2000 ampliando las operaciones activas en moneda extranjera que pueden realizar los IMC con los recursos de la financiación en moneda extranjera obtenida de no residentes a cualquier operación activa (anteriormente se encontraban restringidas a las operaciones activas de crédito).
3. Con la modificación del literal g. del artículo 59 efectuada con la R.E. 14 del 30 de octubre 2015 se permite a los IMC efectuar en general inversiones financieras en el exterior, incluyendo activos financieros en moneda extranjera de cualquier emisor, lo que comprende sus filiales y subsidiarias.
Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que adicionalmente les sean aplicables a los IMC como entidades del sector financiero sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
(...)"