JDS-01567 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) En respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre la viabilidad de registrar como inversión extranjera en Colombia algunos casos especiales, son pertinentes los siguientes comentarios:
CASO I.
Viabilidad de registrar las acciones que fueron adquiridas por no residentes con las utilidades generadas por las inversiones extranjeras en Colombia que no podían ser remitidas al exterior bajo la vigencia del Decreto 444 de 1967 (“capital en el limbo”).
1. Las acciones adquiridas con utilidades producto de inversiones extranjeras en Colombia que, conforme a lo señalado en el Decreto 444 de 1967 y sus reglamentaciones, carecían de derecho a ser remitidas al exterior por superar los límites de transferencia establecidos (“capital en el limbo” o “utilidades sin derecho a giro”) y no correspondían a ninguno de los eventos señalados por la normatividad para su registro1 , no eran susceptibles de registro en el Banco de la República.
Bajo el supuesto que el caso que se consulta corresponde a esta situación, no es viable su registro en el Banco. A este efecto se advierte que bajo la regulación vigente dicha capitalización no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.17.2.2.4.1., literal b)2 , ni configura ninguna de las modalidades de inversión establecidas en artículo 2.17.2.2.2.1, en particular el literal d) , del Decreto 1068 de 2015.
2. El equivalente en moneda extranjera de los dividendos correspondientes a las acciones adquiridas con el “capital en el limbo” puede girarse al exterior por conducto de los intermediarios del mercado cambiario, presentando el Formulario No. 5, numeral 2904 - Otros conceptos-, en la forma establecida en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 (DCIN 83)
Por otra parte, se advierte que los recursos en pesos que reciban los no residentes por concepto de dividendos no pueden depositarse en establecimientos de crédito del país conforme a lo dispuesto en el numeral 10.4.2 de la DCIN 83.
3. En el evento de la readquisición de las acciones mencionadas por parte de la sociedad receptora, el pago a los no residentes puede efectuarse utilizando los recursos de cuentas en el exterior incluyendo las registradas bajo el mecanismo de compensación de la sociedad. El movimiento respectivo deberá reflejarse en el Formulario No. 10, diligenciando el numeral 2904 - Otros conceptos-, en la forma establecida en la DCIN 83.
CASO II.
Viabilidad de registrar las acciones adquiridas por no residentes cuando se trate de ventas efectuadas por accionistas extranjeros que eran residentes en Colombia y que al momento de vender su inversión a sociedades extranjeras, ya no eran residentes colombianos, por lo cual el pago se realizó en el exterior.
1. Bajo el régimen de inversiones internacionales vigente no es viable el registro de las acciones de sociedades colombianas que un no residente venda a otro no residente si previamente no existe un registro de inversión extranjera.
El artículo 2.17.1.2. del D. 1068/15 establece para efectos cambiarios la definición de "residente" y de "no residente". En este orden, “para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.
Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses.”
En el caso que se consulta, si bien la venta de las acciones se realiza entre no residentes y la sociedad receptora es colombiana, el vendedor carecía de dicha calidad al momento de la adquisición inicial por lo que no se configuró como inversión extranjera desde su incio. En este orden, la adquisición mencionada no configura una sustitución de la inversión original, conforme al literal e) del artículo 2.17.2.2.3.3., ni corresponde a ninguna de las modalidades de inversión establecidas en artículo 2.17.2.2.2.1 del mencionado decreto.
2. El equivalente en moneda extranjera de los dividendos correspondientes a las acciones adquiridas en el caso que se consulta puede girarse al exterior por conducto de los intermediarios del mercado cambiario, presentando el Formulario No. 5, numeral 2904 - Otros conceptos-, en la forma establecida en la DCIN 83.
Por otra parte, se advierte que los recursos en pesos que reciban los no residentes por concepto de dividendos no pueden depositarse en establecimientos de crédito del país conforme a lo dispuesto en el numeral 10.4.2 de la DCIN 83.
3. En el evento de la readquisición de las acciones mencionadas por parte de la sociedad receptora de la inversión, el pago a los no residentes puede efectuarse utilizando los recursos de cuentas en el exterior incluyendo las registradas bajo el mecanismo de compensación de la sociedad. El movimiento respectivo deberá reflejarse en el Formulario No. 10, diligenciando el numeral 2904 - Otros conceptos-, en la forma establecida en la DCIN 83.
(...)"
_______________________________________
1 Entre otras, ver la Resolución 49 de 1991 del Conpes, artículo 8 “Capitalización de utilidades sobre el límite de giro”.
2 “Artículo 2.17.2.2.4.1. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas del presente título, da derecho a su titular para: (…)
b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;”
3 “d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiarlo que se destinen a inversiones directas o de portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados”.