JDS-27945 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
“(...) Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta sobre el arbitraje de divisas.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
El régimen cambiario no regula de manera particular o especial la actividad de arbitraje de divisas, entendida como la compra de divisas en un mercado y su venta inmediata en otro mercado a diferente precio.
No obstante lo anterior, el artículo 7 de la Ley 9 de 1991, marco de cambios internacionales, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación). Por su parte, el artículo 2.17.1.4. del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular.
De acuerdo con lo anterior, las divisas que adquieran los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiado; así mismo, los residentes pueden, sin límite temporal o de cuantía, poseerlas en efectivo en el país o utilizarlas para hacer depósitos en cuentas en el exterior. En este sentido, el arbitraje de divisas se encuentra permitido siempre que el residente1 lo realice como resultado del movimiento de sus propios recursos y de actividades propias de su operación, y no comprenda actividades de giro o remesa de divisas a nombre o por cuenta de terceros, las cuales se encuentran reservadas a los intermediarios del mercado cambiario.
Adicionalmente, la compra y venta de divisas no puede implicar el desarrollo de una actividad profesional (realizada de manera reiterada y habitual), la cual debe cumplir con las condiciones del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000.
(…) “
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1 Decreto 1068 de 2015, Artículo 2.17.1.2. "Definición de Residente. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes los entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.. "