JDS-14294 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual consulta sobre la compra y venta de servicios o bienes en las cuales el comprador y vendedor son residentes colombianos a  través de plataformas electrónicas operadas por no residentes.

Al respecto, me permito manifestarle:

l. Operaciones internas. El artículo 2.17.1.3 del Decreto 1068 de 20151 señala que ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considera operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.

Ahora bien, el artículo 56 de la Resolución Extema 8 de 2000 señala que los residentes si así lo acuerdan, deben utilizar cuentas de compensación para girar y recibir divisas correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas cuyo pago no está expresamente autorizado en la citada Resolución.

Teniendo en cuenta lo anterior las operaciones entre residentes (bien sea que se trate de operaciones de bienes o de servicios) deben efectuarse en moneda legal colombiana, salvo que estas se realicen a través de cuentas de compensación. Por tanto, no puede acudirse a medios o mecanismos diferentes como serían las "plataformas de pagos" (Pay Pal) para pagarse operaciones internas en divisas entre residentes.

2. Operaciones de cambio: El artículo 4 b) de la Ley 9 de 1991 (Ley marco de cambios intemacionales) consagra las categorías de las operaciones de cambio sujetas al régimen cambiario, dentro de las que incluye, entre otras, "Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquellos ...."2

Así mismo, el artículo 2.17.1.1 del Decreto 1068 de 20153 define como operaciones de cambio todas las comprendidas en las categorías establecidas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, entre otras: "Las importaciones y exportaciones de bienes y servicios."

a. Importaciones y exportaciones de bienes: El artículo 2.17 .1.4 del citado Decreto y la Resolución Externa 8 de 2000 (régimen cambiario) consagran que las importaciones y exportaciones de bienes son operaciones de cambio sujetas a la obligación de canalización a través del mercado cambiario (Intermediarios del Mercado Cambiario-IMC o cuentas de compensación).

De acuerdo con lo anterior, la obligatoria canalización exige que las divisas que se adquieren para el cumplimiento de los pagos de las importaciones o como producto de las exportaciones de bienes, se transfieran o negocien en su totalidad y de manera independiente, mediante el concurso de los intermediarios del mercado cambiario-IMC o de las cuentas de compensación, no estando autorizado su pago o reintegro por fuera de dicho mercado, lo cual requiere de la presentación ante el IMC de la declaración de cambio (Formulario 1 o 2, según el caso) por quien realiza la operación (el importador o exportador según la declaración de aduana) su representante legal, apoderado o mandatario especial, calidades que se presumen de quienes se anuncien como tales.

La compensación de obligaciones no es admisible en las operaciones de comercio exterior.

De acuerdo con lo anterior, el mecanismo que usted plantea no cumple con las condiciones exigidas por el régimen cambiario para la canalización de las operaciones de bienes, la cual como lo mencionamos anteriormente, debe efectuarse a través de los intennediarios del mercado cambiario o cuentas de compensación.

b. Operaciones de servicios: Son operaciones del mercado no regulado y no están sujetas a la obligación de canalización, aun cuando pueden canalizarse voluntariamente a través del mercado cambiario, para lo cual deben contar con el concurso de un IMC, ante quien debe presentarse la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario No. 5), a nombre del residente beneficiario de la operación de cambio (comprador o vendedor del servicio) firmada por el mismo o por su representante legal, apoderado o mandatario especial.

Adicionalmente, las divisas provenientes de estas operaciones pueden ingresar a la cuenta de compensación, dado que a dicha cuenta, según el numeral 8.3.1 de la citada Circular, pueden ingresar divisas provenientes del pago o reintegro de obligaciones derivadas de operaciones de cambio que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

De acuerdo con lo anterior, el mecanismo que usted plantea puede utilizarse para operaciones de servicios, siempre y cuando no se trate del pago de operaciones internas entre residentes.(...)"

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1 Libro 2. Parte 17 del Decreto 1068 de 2015.
2 El artículo 2.17.1.2 del Decreto 1068 de 2015 establece para efectos cambiarios la definición de residente y de no residente
3 Libro 2, Parte 17 del Decreto 1068 de 2015.


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