JDS-07457 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

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"(...) Damos respuesta a su comunicación (...), mediante la cual consulta sobre la consideración como residentes a las oficinas de representación en Colombia de entidades financieras o del mercado de valores. Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:

l. El artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 define el concepto de "residente" y de "no residente" en los siguientes términos:


"Artículo 2o. DEFINICION DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses. "

El primer inciso del artículo 2 del Decreto 1735 de 2003 confiere la condición de residente a las personas naturales, sin distinción alguna, que habitan en el territorio nacional, es decir comprendería tanto a nacionales o extranjeros. Así mismo la norma atribuye el estatus de residente a las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. Por su parte, el segundo inciso del mencionado artículo, al definir el concepto de no residente atribuye dicha calidad a las personas naturales que no habitan en el territorio nacional, sin diferenciar si se tratan de nacionales o extranjeros. El mismo inciso consagra una regla especial para el extranjero quien tendrá la condición de no residente cuando su permanencia o estadía en el territorio nacional no excede de seis meses continuos o discontinuos dentro de un lapso de doce meses.

2. Respecto a las oficinas de representación, la regulación financiera señala que las instituciones financieras, del mercado de valores y de entidades reaseguradoras del exterior que pretendan promover o publicitar productos o servicios en el mercado colombiano o a sus residentes deberán establecer una oficina de representación en Colombia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010 (Artículos 4.1.1.1.1. y siguientes).

Las instituciones del exterior que no cumplan con los requisitos establecidos deberán abstenerse de realizar actos de promoción o de publicidad de sus servicios en territorio colombiano o a sus residentes, so pena de las sanciones que correspondan por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En términos generales, las oficinas de representación no tienen una personalidad jurídica propia independiente de su matriz. Carecen de órganos formales de administración y las actividades de promoción y publicidad autorizadas en el país las realiza la persona natural designada como representante legal para la oficina en Colombia, conforme a las facultades y prohibiciones que le sean otorgadas.

3. Atendiendo lo expuesto, dado que las oficinas de representación no corresponden a ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 2 del Decreto 1535 de 1993, no son consideradas como residentes para efectos cambiarios. Por su parte, la persona natural que actúa como representante legal de la oficina tendrá la condición de residente en la medida que cumpla con las condiciones previstas para el efecto en la norma mencionada.

4. Respecto a los negocios de las oficinas de representación en Colombia se advierte que sus facultades están limitadas al desarrollo de actividades de promoción y publicidad, por lo que los usuarios de los bienes y servicios ofrecidos que se contacten por su conducto son clientes de la institución del exterior y no de la oficina. Estas operaciones constituyen operaciones de cambio y se pagan en divisas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991 y en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Tratándose de los contratos de adquisición de bienes y servicios requeridos para cubrir los gastos que genere la operatividad de la oficina en Colombia, a efectos de determinar la naturaleza cambiaría de estas operaciones, debe examinarse la configuración contractual del negocio y las facultades que hayan sido otorgadas al representante de la oficina.

En este orden, los contratos que se celebren directamente entre la entidad del exterior y residentes en el país proveedores de los bienes y servicios requeridos configuran operaciones de cambio. Por su parte, los contratos que realice el representante de la oficina con otros residentes son operaciones internas que deben ser pagadas en moneda legal colombiana. Finalmente los giros y reembolsos de divisas que se verifiquen ente la entidad del exterior y su representante en Colombia son operaciones de cambio.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de la regulación específica establecida para las operaciones de cambio en la Resolución Externa 8 de 2000 y en la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83, que incluye, entre otros, las obligaciones de canalización y de informe según la clase de transacción.

(...)"


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