JDS-02191 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Me refiero a su comunicación (...).

A efectos de dar respuesta a su solicitud consideramos pertinente hacer mención de manera general al régimen cambiario colombiano y las competencias asignadas a la Junta Directiva del Banco de la República y, posteriormente, a la regulación específica relacionada con las operaciones de seguros:

1.       Consideraciones generales del régimen cambiario.

a.        La Junta Directiva del Banco de la República -JDBR- es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del país.  En su condición de autoridad cambiaria tiene a su cargo ejercer las funciones de regulación previstas en la Ley 9 de 1991 – Ley Marco de Cambios Internacionales, según reparto de competencias efectuado por la Ley 31 de 1992.

b.         La Ley 9 de 1991 señaló los criterios y propósitos que debe tener el régimen cambiario.  Entre otros, considera operaciones de cambio los actos jurídicos en virtud de los cuales surgen o puedan surgir y/o se paguen obligaciones entre residentes en Colombia y residentes fuera del país cuyo objeto sea la entrega de moneda colombiana o de una divisa, o la adquisición, tenencia o disposición de cualquier bien en Colombia por un no residente en el país, así como la tenencia, adquisición o disposición de divisas por residentes en Colombia.  La ley crea un mercado cambiario constituido por la totalidad de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios de dicho mercado y establece la libertad para la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mismo. Adicionalmente, consagra los criterios para la determinación de las entidades que pueden actuar como intermediarios del mercado cambiario.

c.       En desarrollo de las disposiciones de la Ley 9 de 1991 y la asignación de competencias efectuada mediante la Ley 31 de 1992, la Resolución Externa 8 de 2000 de la JDBR (R.E 8/00) señala y regula las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, a saber: importación y exportación de bienes, endeudamiento externo, inversiones de capital del exterior en el país e inversiones de capital colombiano en el exterior, inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior, avales y garantías en moneda extranjera y operaciones de derivados y operaciones  peso-divisas.

Adicionalmente, la resolución mencionada reglamenta otros aspectos como el funcionamiento del mercado cambiario y de sus intermediarios, los mecanismos para la posesión o negociación de las divisas en el país, ingresos y egresos de moneda extranjera y la forma como debe efectuarse la participación e intervención del Banco de la República en el mercado cambiario. 

Se resalta que la normatividad cambiaria prescribe que las operaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio se paguen en la divisa estipulada.1  No existen restricciones sobre la clase de divisas que pueden utilizarse para la estipulación y pago de las operaciones de cambio.

d.      Por otra parte, conforme a la Ley 31 de 1992, corresponde al Gobierno Nacional expedir regulaciones sobre las operaciones de cambio cuyo producto en moneda extranjera no debe ser transferido o negociado a través del Mercado Cambiario, la determinación de los seguros denominados en divisas sobre personas y bienes que pueden contratarse, y el establecimiento del régimen general de inversiones internacionales (inversión extranjera e inversión colombiana en el exterior) incluyendo las modalidades, destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de la inversión. Estas facultades se han ejercido con la expedición de los Decretos 1735 de 1993, 2080 de 2000 y 2555 de 2010, y sus modificaciones.

2.       Régimen cambiario aplicable a los servicios de seguros transfronterizos

a.       Las operaciones de seguros que se celebren entre residentes y no residentes constituyen prestación de servicios transfronterizos y, en consecuencia, son operaciones de cambio. Se advierte que las entidades aseguradoras colombianas son residentes en Colombia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del decreto 1735 de 1993.  Ahora bien, las divisas correspondientes a la prestación de estos servicios se encuentran exentas de la obligación de canalización, dado que no hacen parte del listado de operaciones obligatoriamente canalizables por el mercado cambiario. 

b.       La regulación de cambios internacionales contempla algunas disposiciones especiales aplicables a los servicios de seguros:

-                 El artículo 76 de la R.E 8/00 permite la utilización de divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deben canalizarse a través del mercado cambiario para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir el moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 9 de 1991.  Así mismo, estas divisas pueden ser utilizadas, en general, para cualquier otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario (por ejemplo, para el pago de primas de seguros autorizados por parte de residentes). 

Considerando que las divisas que no tienen la obligación de ser canalizadas a través del mercado cambiario pueden ser llevadas voluntariamente al mismo, también es factible adquirir divisas a los intermediarios del mercado cambiario con el objeto de hacer pagos al exterior por concepto de operaciones de seguros.

-                 De otra parte, el artículo 14 de la Ley 9 de 1991 autoriza expresamente a los residentes para contratar en el país seguros denominados en dólares de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.  En desarrollo de lo anterior,  el Decreto 2555 de 2010, 2 señala los eventos en los que el valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan las entidades aseguradoras establecidas en el país pueden expresarse en moneda extranjera 3 (Artículo 2.31.2.1.1)

El mencionado Decreto 2555 advierte que las obligaciones derivadas de los contratos de seguros en moneda extranjera deberán sujetarse integralmente a las disposiciones vigentes en materia cambiaria. (Artículo 2.31.2.1.4)

-                 En lo que respecta al procedimiento cambiario, la Circular Reglamentaria Externa  DCIN 83, establece que en el evento que los pagos por concepto de operaciones de seguros se canalicen por el mercado cambiario, los residentes deben diligenciar la Declaración de Cambio No. 5, “Servicios, Transferencias y Otros Conceptos”,  numerales  1980 “ingresos por seguros y reaseguro” 4 y  2950 egresos por “seguros y reaseguros” 5  6

Finalmente, debe advertirse que lo expuesto en el presente oficio se entiende sin perjuicio de la regulación de las operaciones de seguros celebradas en territorio nacional con entidades extranjeras prevista en los artículos 39 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en general, de la normatividad aplicable a las entidades aseguradoras que contempla el mencionado Estatuto (modificado por la Ley 1328 de 2010).  El pronunciamiento sobre estos aspectos es competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quien tiene a su cargo la inspección y vigilancia de las entidades mencionadas.

Las disposiciones indicadas en la presente comunicación están a su disposición para consulta en las siguientes direcciones de Internet:

http://www.banrep.gov.co/es/reglamentacion-temas/2155

http://www.banrep.gov.co/es/reglamentacion-temas/5444

https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10083580

1Artículo 79, R.E 8/00.

2 Derogó el Decreto 2821 de 1991, a su vez modificado por el Decreto 1254 de 1992.

3 El artículo 2.31.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010 establece lo siguiente:

El valor asegurado de las pólizas de seguros que emitan entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país se podrá expresar en moneda extranjera en los siguientes eventos:

1. Cuando los riesgos objeto del seguro se encuentren ubicados en territorio extranjero, la realización del riesgo tenga lugar en él, o la indemnización deba ser reconocida a una persona natural o jurídica domiciliada en el exterior.

2. En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación.

3. Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales fijadas en moneda extranjera contempladas por el régimen cambiario vigente.

4. Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario.

5. En los seguros de lucro cesante o sobre bienes de capital representativos o resultantes de la inversión de capital colombiano en el exterior o en zonas francas.

6. En los seguros de daños en naves aéreas y marítimas.

7. En los seguros de daños y lucro cesante en complejos industriales, de minas y petróleos, para el procesamiento de hidrocarburos o sus derivados, cuyo producto esté destinado, en su mayor parte, a la exportación.

8. En los seguros de cumplimiento que garanticen contratos financiados con empréstitos en moneda extranjera, a largo plazo y con entidades financieras o de fomento domiciliadas en el exterior.

9. En los seguros de fidelidad y manejo destinados únicamente al amparo individual del personal de las entidades autorizadas como intermediarios del mercado cambiario y cuya función implique el manejo, transacción y cuidado directo de moneda extranjera o de los títulos representativos de ésta.

10. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los accidentes ocasionados a pasajeros y a terceros no transportados, los daños corporales que sufra la tripulación como consecuencia de accidentes causados por los vehículos terrestres, naves aéreas o marítimas legalmente autorizadas para el transporte internacional de pasajeros y/o mercancías.

11. En los seguros de responsabilidad civil derivada de los daños causados a bienes que temporalmente se encuentren en el territorio nacional, de propiedad de terceros no residentes en Colombia.

Parágrafo. También será procedente la utilización de pólizas en moneda extranjera en los casos no previstos en el presente artículo, en los cuales se presenten situaciones análogas a las aquí previstas, previo concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia.”

4 Incluye ingresos por seguros, reaseguros, indemnización por pérdida total o parcial de bienes.

5 Incluye egreso de divisas para el pago de seguros, reaseguros e indemnización por pérdida total o parcial de bienes.

6 Cabe anotar que el Banco de la República ha señalado que las divisas por concepto del pago de la indemnización al residente o al comprador del exterior por parte de la compañía de seguros por concepto del incumplimiento del pago del comprador del exterior o del importador, deben canalizarse con las declaraciones de cambio por exportaciones o importaciones de bienes (Formulario Nos. 1 o 2) según el caso, en la medida que corresponden al pago de la operación. En este evento no se trata de una operación del mercado no regulado.


Source URL: https://www.banrep.gov.co/banco/junta-directiva/conceptos/jds-02191