JDS-03375 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...)Damos respuesta a su comunicación (...)", mediante la cual consulta si la reglamentación cambiaria permite el arbitraje cambiario o de divisas por parte de una persona natural colombiana no residente con recursos de sus cuentas en pesos en el país.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
1. El artículo 2 del Decreto 1735 de 1993 define la calidad de residente y no residente, así: “Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.
Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses contínuos o discontínuos en un período de doce meses.” (subrayas nuestras)
2. De acuerdo con el numeral 10.4.5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83 del Banco de la República, las personas naturales colombianas que pierdan su condición de residentes, pueden continuar manejando sus cuentas en moneda legal en el país, de acuerdo los siguientes ingresos y egresos:
“Ingresos:
a. Moneda legal colombiana producto de la venta de divisas a los IMC que provengan de transferencias del exterior efectuadas por el titular de la cuenta. Requerirá para su canalización la presentación de la “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y Otros Conceptos” (Formulario No. 5) de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.1 del capítulo 1 de esta Circular, utilizando el numeral cambiario 1810 “Donaciones y transferencias que no generan contraprestación”.
Egresos:
Los recursos depositados en estas cuentas deberán utilizarse exclusivamente para:
a. Efectuar transacciones corrientes en el país distintas a las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.
b. Pagar parte o la totalidad del precio de la compra de vivienda. Así mismo, podrán utilizarse para pagar los créditos que se concedan para la compra de vivienda.
c. Reembolsar al exterior. Requerirá para su canalización la presentación de la “Declaración de Cambio por Servicios, Transferencias y Otros Conceptos” (Formulario No. 5) de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.1 del capítulo 1 de esta Circular, utilizando el numeral cambiario 2910 “Donaciones, transferencias y remesas de trabajadores no residentes que no generan contraprestación”.
En ningún caso, estas cuentas podrán utilizarse para canalizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables.”
3. El régimen cambiario no regula de manera particular o especial la actividad de arbitraje de divisas, entendido como tal la compra de divisas en un mercado y su venta inmediata en otro mercado a diferente precio.
No obstante, el artículo 7 de la Ley 9 de 1991, marco de cambios internacionales, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario (intermediarios del mercado cambiario y cuentas de compensación). Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular.
Por tanto, las divisas que se adquieran en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse para realizar cualquier operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario.
4. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que las personas naturales colombianas no residentes pueden utilizar los recursos en pesos de sus cuentas para (i)“efectuar transacciones corrientes en el país distintas a las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables” y (ii) reembolsarlas al exterior, consideramos que el arbitraje de divisas les sería permitido.
Lo anterior, siempre que realicen tal actividad como resultado del movimiento de sus propios recursos y de actividades propias de su operación, y no comprenda actividades de giro o remesa de divisas a nombre o por cuenta de terceros, las cuales se encuentran reservadas a los intermediarios del mercado cambiario.
Adicionalmente, la compra y venta de divisas no puede implicar el desarrollo de una actividad profesional, la cual debe cumplir con las condiciones del artículo 75 de la Resolución Externa 8 de 2000.
5. Finalmente, en relación con los movimientos de divisas para efectuar el arbitraje, debe tenerse en cuenta que se pueden ingresar o sacar de Colombia divisas en efectivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Resolución Externa 8 de 2000, es decir, mediante intermediarios del mercado cambiario o transportadoras de valores cuando su monto supere los US$ 10.000, caso en el cual debe presentarse la respectiva declaración aduanera.
Atentamente,