JDS-20241 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) Me refiero a su comunicación mediante la cual consulta aspectos relacionados con la modificación de acreedor de créditos externos. Al respecto, son pertinentes los siguientes comentarios:
l. La Resolución Externa 8 de 2000 (R.E 8/00) en su artículo 24, autoriza a los residentes en el país para obtener créditos en moneda extranjera independientemente del plazo y destino de las divisas. Así mismo, dispone el artículo 27 de la mencionada resolución que las modificaciones a los créditos deben informarse al Banco de la República en la forma y plazos establecidos por la entidad. Por su parte, la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 contempla el procedimiento que debe seguirse cuando se presenten modificaciones a las condiciones de los créditos relacionadas con cambio de deudor, acreedor, monto, plazo o tasa de interés. (Sección 5.1.6).
2. El artículo 36, numeral 2 de la R.E 8/00 califica como inversión financiera y en activos en el exterior la compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, y establece la obligación de los residentes de canalizar a través del mercado cambiario las divisas correspondientes, salvo cuando estas operaciones se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado. Señala la norma que los documentos de deuda pueden convertirse en deuda interna, en los terminos en que voluntariamente lo acuerden las partes.
Como puede advertirse, la disposición mencionada se refiere exclusivamente a las operaciones de compra con descuento de cartera privada externa y no a otras operaciones o actos.
3. En el caso que se plantea, se parte del presupuesto que la operación de cambio de acreedor se presenta por la compra con descuento en el exterior de una deuda externa privada por parte de un residente. En esta situación, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas cambiarias, se debe proceder de la siguiente manera:
El residente (adquirente de la cartera) debe girar al acreedor las divisas correspondientes al pago del valor neto (incluido el descuento) acordado en la operación inicial con la "Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales" Formulario No. 4, numeral cambiado 4590 - Inversión financiera - sector privado - por compra con descuento de deuda externa registrada o informada.
El revisor fiscal o contador público del residente adquirente debe certificar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la compra con descuento de la deuda privada externa, indicando el valor de la transacción y el descuento obtenido en la operación.
El residente deudor del crédito debe realizar una modificación del endeudamiento externo a través de un intermediario del mercado cambiado en los términos del punto 5.1.6 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones, en cuanto al cambio de acreedor.
El residente adquirente debe enviar una comunicación escrita al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la Republica informando que en la compra con descuento de la deuda privada externa se convierte en deuda interna y el pago se efectuará en pesos colombianos.
El residente deudor debe presentar en medio físico al Banco de la Republica un (1) Formulario 3A "Informe de Desembolsos y Pagos de Endeudamiento Externo" para la cancelación del crédito.
En caso que no se convierta la deuda externa en deuda interna, después de efectuado el cambio de acreedor y presentado el informe sobre la modificación respectiva, se continuará girando el pago por conducto del mercado cambiario siguiendo el procedimiento establecido para las operaciones de endeudamiento externo, mediante la presentación del formulario 3 "Declaración de cambio por Endeudamiento Externo".
4. Es pertinente advertir que en caso que la cesión de un crédito externo se efectúe a un residente en Colombia, conforme a las disposiciones cambiarías, dicha cesión solamente puede verificarse a favor de entidades que tengan la condición de Intermediarios del Mercado Cambiado y que estén autorizados para otorgar créditos en moneda extranjera (Artículo 59, l. c. y f. de la R.E. 8 de 2000), o a favor de otros residentes siempre que haya sido por la compra con descuento en el exterior de dicha cartera, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la R.E 8 /00.
Adicionalmente, en el evento que la entidad cesionaria carezca de la calidad exigida para otorgar préstamos en moneda extranjera a residentes en el país, en los términos establecidos en la R.E. 8/00 y en la reglamentación del Banco de la República, no se podrá efectuar ningún cambio a las condiciones del crédito.
5. Finalmente, el régimen cambiario no contempla una disposición específica sobre el tipo de negocios que originan la modificación del acreedor de un crédito externo pasivo privado. Se reitera que los cambios que se presenten a las condiciones de los créditos externos otorgados a los residentes deben informarse siguiendo el procedimiento establecido en la Circular reglamentaria Externa DCIN 83.
(...)"