JDS-27898 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) Damos respuesta a su consulta (...) en la que plantea algunas inquietudes referentes a (i) las sucursales de sociedades extranjeras del régimen cambiario especial y (ii) el régimen cambiario ordinario.
I. Sucursales de régimen cambiario especial
1. Importaciones de repuestos
De acuerdo con el artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000, el régimen cambiario especial aplica exclusivamente a las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, así como de servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 2058 de 1991.
Para efectos de dar respuesta a su consulta, asumimos que los servicios y la venta de repuestos a la que se refiere hacen parte de los servicios inherentes al sector de hidrocarburos definidos en el Decreto 2058 de 1991, teniendo en cuenta que los mismos debieron ser acreditados ante el Ministerio de Minas y Energía para efectos de la obtención del certificado de dedicación exclusiva del que trata el mencionado Decreto.
Aclarado lo anterior, le manifestamos que el régimen cambiario especial prevé unas condiciones según las cuales las sucursales de sociedades extranjeras:
(i) No están obligadas a reintegrar al mercado cambiario sus ventas realizadas en moneda extranjera.
(ii) No están autorizadas por la regulación cambiaria para acudir al mercado cambiario por ningún concepto. En consecuencia, no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables.
(iii) De manera excepcional, pueden acudir al mercado cambiario para: i) reintegrar la inversión extranjera en Colombia, ya sea de capital asignado o suplementario, ii) atender los gastos en moneda legal colombiana de su operación, iii) girar al exterior divisas por concepto de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana, y iv) girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.
En la medida que las sucursales del régimen especial no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, las importaciones de bienes que realicen deben ser a título de importaciones no reembolsables, afectando la inversión suplementaria al capital asignado, lo cual resulta igualmente aplicable para el caso de los repuestos y materiales que importan para su venta.
El producto de las ventas internas de dichos repuestos puede ser girado al exterior, dado que el giro al exterior de las divisas correspondientes a las ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana constituye una de las operaciones que excepcionalmente pueden ser canalizada por las sucursales del régimen especial a través del mercado cambiario (Artículo 49 de la R. E. 8/00). En la medida que estos pagos dan lugar a la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de la matriz en la sucursal, su canalización debe realizarse como un retorno de la misma con la "Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales"- Formulario No. 4., numeral 4560 (Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, numeral 11.1.1.1.).
2. Venta a un no residente de maquinaria recibida de la casa matriz
No es posible que las sucursales del régimen cambiario especial realicen reintegros derivados de exportaciones de bienes, por cuanto no están obligadas a reintegrar al mercado cambiario sus ventas realizadas en moneda extranjera (artículo 48 de R. E. 8/00).
De acuerdo con lo anterior, los pagos de las exportaciones por la venta de la maquinaria que han recibido de la matriz a título de importaciones no reembolsables, deben ser efectuados por el comprador directamente en el exterior a la matriz y afectan la inversión suplementaria al capital asignado una vez son recibidos por esta. Se deberán contabilizar en la cuenta inversión suplementaria al capital asignado, diligenciando el código del débito que conesponda, según lo previsto en el instructivo del Formulario No. 13 "Registro de inversión suplementaria al capital asignado y actualización de cuentas patrimoniales - sucursales del régimen especial" (Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, numeral 11.1.2).
II. Pago de importaciones de bienes por parte de una compañía del régimen cambiario ordinario
De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1735 de 1993 y los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000, las divisas correspondientes a las importaciones de bienes deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, es decir, deben transferirse o negociarse a través de los intermediarios del mercado cambiario (IMC) o de las cuentas de compensación. Para el efecto deben presentar la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1) de acuerdo con los términos y condiciones indicados en el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.
El régimen cambiario no establece un término para la canalización de las divisas correspondientes al pago de las importaciones. Al momento de efectuar la canalización, los importadores deben diligenciar en el Formulario No. 1 el numeral cambiario que aplique de acuerdo con el plazo convenido para el pago con el proveedor del exterior.
(...)"