JDS-22546 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Damos respuesta a su comunicación (...) mediante la cual plantea las siguientes consultas teniendo en cuenta la modificación efectuada mediante la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 19 de julio al numeral 1.3.

 "¿Es posible canalizar operaciones de cambio a través de cuentas de terceros, centros de recaudo o cuentas de entidades pagadoras?

 ¿En el caso de la suscripción de un contrato de mandato entre el residente o no residente que realiza la operación cambio y un tercero, la canalización que realice el mandatario a nombre y por cuenta del residente o no residente es válida a la luz de las normas cambiarias?"

 Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

 El artículo 1 de la Resolución Externa 8 de 2000 y el numeral 1.1. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, disponen que los residentes y no residentes que canalicen a través del mercado  cambiario cualquiera de las operaciones de cambio definidas en el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993, deben presentar una declaración de cambio, asi:

 1. La declaración de cambio deberá presentarse por quien realiza la operación, su representante legal, apoderado o mandatario especial aunque no sea abogado, calidades que se presumen en quienes se anuncien como tales al momento de la presentación.

 La presentación de la declaración de cambio que acredita la negociación o transferencia de las divisas para efectuar el pago o reintegro a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación, por parte del representante legal, apoderado o mandatario especial del titular de la operación de cambio, no puede implicar el cumplimiento de una operación interna entre residentes en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución 8 de 2000.

 Teniendo en cuenta lo anterior, la compra y venta de las divisas para el pago o reintegro de una operación de cambio obligatoriamente canalizable, debe ser realizada directamente por el titular de la operación de cambio obligatoriamente canalizable, su representante legal, apoderado o mandatario especial.

 2. En relación con los representantes legales, apoderados o mandatarios especiales del titular de la operación de cambio, se debe observar que la representación legal, poder o mandato debe obedecer a un verdadero contrato de representación, poder o mandato del titular de la operación, por lo que estos contratos no pueden emplearse para el cumplimiento de una operación interna entre ellos en contravención de lo dispuesto en el artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000.

 Es decir que las divisas para el pago o reintegro de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables pueden provenir de, o acreditarse en, las cuentas del representante legal, apoderado o mandatario especial, siempre que el representante, poderdante o mandatario, sea el beneficiario real de la operación y el contrato no se utilice como medio para eludir la prohibición del artículo 79 ya citado.

 En relación con su consulta, las divisas para el pago o reintegro de las operaciones obligatoriamente canalizables pueden provenir o acreditarse en las cuentas de los centros de recaudo o de entidades pagadoras, siempre que éstos actúen como representantes legales, apoderados o mandatarios especial del titular de la operación, que la representación, el poder o mandato obedezcan a verdaderos contratos y éstos no se utilice para eludir lo señalado en el artículo 79 de la Resolución 8 de 2000.

 A través de cuentas de terceros no se pueden canalizar las divisas para el pago o reintegro de las operaciones.

 (...)"


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