JDS-07676 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) consulta algunos aspectos del régimen especial aplicable a las sucursales del sector de hidrocarburos, son pertinentes los siguientes comentarios:
1. El régimen especial cambiario de hidrocarburos y minería autorizado en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y desarrollado en el Régimen Cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República -R.E 8 /00), prevé unas condiciones cambiarias especiales para las sucursales de sociedades extranjeras que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo y gas natural, carbón, ferroníquel o uranio y las sucursales dedicadas de manera exclusiva a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos (artículos 48 y 49), según las cuales:
- No están obligadas a reintegrar al mercado cambiario sus ventas realizadas en moneda extranjera.
- No están autorizadas por la regulación cambiaria para acudir al mercado cambiario por ningún concepto. En consecuencia, no pueden adquirir divisas en el mercado cambiario para realizar operaciones de cambio obligatoriamente canalizables.
- De manera excepcional, pueden acudir al mercado cambiario para: i) reintegrar la inversión extranjera en Colombia, ya sea de capital asignado o suplementario, ii) atender los gastos en moneda legal colombiana de su operación, iii) girar al exterior divisas por concepto de ventas internas de petróleo, gas o servicios en moneda legal colombiana, y iv) girar al exterior divisas por concepto de la repatriación del capital en caso de liquidación de la empresa.
2. Los reintegros de las divisas que requieran las sucursales del régimen especial para atender sus gastos en moneda legal colombiana, constituyen una de las operaciones que excepcionalmente pueden ser canalizadas por éstas a través del mercado cambiario (Artículo 49 de la R. E. 8/00). Estos reintegros deben realizarse utilizando el Formulario No. 4 "Declaración de cambio por Inversiones Internacionales" como inversión suplementaria al capital asignado, utilizando los numerales 1310, 1320 o 1390, según corresponda.
Como se desprende de la norma en mención, dado su carácter expreso y excepcional, no está autorizado a las sucursales del régimen especial de hidrocarburos reintegrar al mercado cambiario por este concepto sumas que excedan las requeridas para atender gastos en moneda legal colombiana. De otra parte, la regulación no indica que conceptos constituyen este tipo de gastos, por lo que se entienden comprendidos todos aquéllos que se deriven de obligaciones de operaciones internas en moneda legal que adquiera la sucursal en desarrollo de su objeto previsto en los estatutos. Tal sería el evento del pago de créditos en moneda legal, si dicha contratación le está permitida en tales estatutos.
(...)"