JDS-28265 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) plantea varias inquietudes relacionadas con la apertura de cuentas en el exterior por parte de una persona jurídica residente.

Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:

1. La Resolución Externa 8 de 2000 (régimen cambiario), contempla en el Capítulo XI el régimen cambiario aplicable a las cuentas bancarias en el exterior. Así, en armonía con el artículo 7 de la Ley 9 de 1991, que consagra la libertad para la negociación de divisas que no deban ser negociadas o transferidas por el mercado cambiario, el artículo 55 de la mencionada Resolución permite a los residentes constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario. También tales depósitos se pueden constituir con divisas derivadas de operaciones no obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 de la R. E 8/00.

Respecto a la utilización de tales recursos, el artículo 55 señala que con cargo a los mismos, los titulares pueden efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario. Adicionalmente, los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas podrán utilizarse para los fines anteriores.

2. La calidad de "residente" para efectos cambiarios se encuentra definida en el Decreto 1735 de 1993, la cual incluye a todas las personas naturales que habitan el territorio nacional, las entidades de derecho público, las personas jurídicas incluidas las entidades sin ánimo de lucro que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

Por su parte, el artículo 7 de la misma Resolución define cuales son las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario (Intermediarios del Mercado Cambiario- IMC y cuentas de compensación), a saber: importaciones y exportaciones de bienes, operaciones de endeudamiento externo, inversiones de capital del exterior, inversiones de capital colombiano en el exterior, inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior salvo cuando se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse. Todas las demás divisas que correspondan a operaciones de cambio que no estén incluidas en las anteriores, se consideran del mercado libre o no regulado.

3. Ahora bien, el artículo 56 de la Resolución establece que si las cuentas bancarias en el exterior son utilizadas por los residentes para realizar operaciones obligatoriamente canalizables, dichas cuentas deben ser registradas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de la primera operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario. En estas cuentas pueden canalizarse también voluntariamente divisas del mercado libre.

4. Habiendo aclarado lo anterior, las personas jurídicas residentes, se encuentran habilitadas para mantener cuentas en el exterior, sin que para el efecto el régimen cambiario exija un tipo societario determinado. No obstante, si a través de la cuenta va a realizar operaciones obligatoriamente canalizables como operaciones de endeudamiento externo (capítulo IV de la Resolución Externa 8 de 2000 y numeral 5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83) o de inversión de capital extranjero (Título II del Decreto 2080 de 2000, capítulo V de la Resolución Externa 8 de 2000 y numerales 7.1 y 7.2. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83), debe registrarla como cuenta de compensación y cumplir con las obligaciones de reporte que exige la reglamentación cambiaria. A través de esta cuenta, igualmente, puede canalizar voluntariamente operaciones de cambio del mercado libre o del no regulado como es el caso de los pagos por concepto de servicios y salarios.

Adicionalmente, como se indicó anteriormente, las sucursales de sociedades extranjeras tienen la calidad de residentes para efectos cambiarios y por tanto igualmente pueden ser titulares de cuentas en el exterior ya sean estas de mercado libre o de compensación. De manera general, se aclara que el pago del ejemplo de su comunicación (por parte de la sucursal a un proveedor en Colombia) no sería permitido desde estas cuentas por tratarse de un pago correspondiente a una operación interna (entre dos residentes), el cual de acuerdo con el régimen cambiario debe efectuarse en pesos (artículo 3 del decreto 1735 de 1993). No obstante lo anterior, es posible el pago en divisas entre residentes mediante el uso de cuentas corrientes de compensación especiales de que trata el parágrafo 5 del artículo 79 del régimen cambiario.

Finalmente, las cuentas en el exterior de sucursales en el exterior de sociedades colombianas, corresponden a cuentas de no residentes y en ese contexto no se encuentran sujetas al régimen cambiario colombiano.

(...)"

Tema del concepto

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