JDS-27963 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) formula las siguientes inquietudes:
1. "En relación con la inversión del exterior en Colombia el beneficiario de las divisas puede ser el vendedor de las acciones o participaciones quien no es el apoderado del inversionista, sino solo el beneficiario de la transferencia de fondos .... la mayoría de los apoderados de los inversionistas extranjeros, afirman que ellos no están obligados a recibir las divisas, que estas deben ser remitidas por el inversionista extranjero directamente al vendedor de las acciones o participaciones o a la empresa receptora ... sin verse involucrados en la recepción y monetización de las divisas."
El artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 dispone que el inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República.
Por su parte, el artículo 1 de la Resolución Externa 8 de 2000 (Régimen de Cambios Internacionales) señala que los residentes y no residentes que efectúen una operación de cambio (definidas en el artículo 1 del Decreto 1735 de 1993) deberán presentar una declaración de cambio por quien realiza la operación, su representante, apoderado general o mandatario especial.
Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores se requiere que el inversionista o el apoderado o mandatario especial diligencien la declaración de cambio por inversiones internacionales (Formulario No. 4) para obtener el registro de las inversiones.
2. "Un inversionista extranjero, puede entregar acciones que tiene en una o varias empresas domiciliadas en el exterior, como un aporte de capital para recibir a cambio acciones o
participaciones de una empresa domiciliada en Colombia o para adquirir derechos fiduciarios en un patrimonio autónomo. En este caso, producto de esta transacción, se tendría una inversión en Colombia y una inversión Colombiana en el exterior, donde en ningún momento hubo un ingreso o egreso de divisas, para la realización de las inversiones. "
La operación planteada no se ajusta a ninguna de las modalidades de las inversiones de capital del exterior señaladas en el artículo 5 del Decreto 2080 de 2000.
3. "Hay no residentes que tienen acciones o participaciones en:
-Empresas domiciliadas en el exterior y desean entregar las mismas a una Sociedad Fiduciaria a cambio de derechos fiduciarios. En este caso no habría ingreso de divisas, sino una permuta".
El Decreto 2080 de 2000 dispone que para que una operación califique como inversión de capital del exterior en Colombia debe cumplir con las siguientes condiciones: (i) que el inversionista sea un "no residente" en el país según la definición del artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, (ii) que los aportes correspondan a cualquiera de las modalidades autorizadas (artículo 5) y (iii) que la inversión se destine de manera efectiva a una de las definiciones de inversiones de capital del exterior expresamente previstas (artículo 3).
Teniendo en cuenta lo anterior, el aporte de acciones a negocios fiduciarios a cambio de recibir derechos fiduciarios no se ajusta a las modalidades de inversión extranjera previstas en el artículo 5 del Decreto 2080 de 2000.
-"Hay no residentes que tienen acciones o participaciones en:
Empresas domiciliadas en Colombia y desean entregar las mismas a una Sociedad Fiduciaria a cambio de derechos fiduciarios, en este caso no hay movimientos en moneda legal, sino una simple permuta."
Consideramos que la operación planteada se ajusta a lo dispuesto en el literal e) del artículo 8 del Decreto 2080 de 2000 que consagra la figura de la sustitución de inversión extranjera, y establece que esta se da entre otros, cuando se produce un cambio en el destino de la inversión, la cual debe registrarse en el Banco de la República en los términos y condiciones que este señale.
Por tanto, la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 en el punto 7 .2.1.4 "Movimientos de capital Inversión directa" en el literal a) señala cuando hay lugar a la sustitución y los requisitos y plazo para su registro.
Es necesario resaltar que el Decreto 2080 de 2000 en el artículo 3, literal a) numeral ii) prevé que la adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios es posible siempre y cuando el objeto de éste no constituya inversión de portafolio (consagrada en el literal b) del citado artículo).
(...)"