JDS-05767 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) consulta sobre el alcance del artículo 51 de la Resolución Externa 8 de 2000, norma que autoriza el pago en moneda extranjera de operaciones celebradas entre empresas de los sectores de hidrocarburos y minería. Al respecto son pertinentes los siguientes comentarios:

1. El artículo 51 de la Resolución Externa 8 de 2000 permite a las empresas nacionales y con capital del exterior que realicen actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio y a aquéllas que presten servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y el decreto 2058 de 1991, celebrar y pagar contratos en moneda extranjera entre ellas, dentro del país, siempre que las divisas respectivas provengan de recursos generados en su operación.

Esta disposición constituye una excepción a la regla general de las operaciones entre residentes (operaciones internas), según la cual, si bien estas operaciones pueden ser estipuladas en divisas, deben ser pagadas necesariamente en moneda legal.

El mencionado artículo 51 aplica a todas las empresas nacionales y con capital del exterior, incluyendo dentro de esta última categoría tanto a sociedades colombianas con inversión extranjera como a las sucursales de sociedades extranjeras. Tratándose de empresas que prestan servicios inherentes al sector de hidrocarburos con dedicación exclusiva, debe tenerse en cuenta que se trata de sucursales de sociedades extranjeras o sociedades constituidas en Colombia con o sin inversión extranjera, dado que la norma no distingue, que presten los servicios definidos expresamente en el artículo 1 del Decreto 2958 de 1991.

2. De acuerdo con lo anterior, es viable pactar y realizar el pago en divisas de las operaciones internas de que trata el articulo 51 de la Resolución Externa 8 de 2000, siempre que los residentes que intervengan en las mismas cumplan con las condiciones antes mencionadas.

Ahora bien, si en estas operaciones intervienen sucursales de sociedades extranjeras del régimen cambiario especial, los pagos pueden ser atendidos o recibidos a través de sus cuentas del mercado no regulado o libre en el exterior. Lo anterior, dado que éstas no tienen en general acceso al mercado cambiario y que solamente pueden acudir al mismo por los conceptos expresamente autorizados (articulos 48 y 49 de la Resolución Externa 8 de 2000).

Por su parte, en el caso de empresas del régimen ordinario los pagos pueden ser atendidos o recibidos a través de los intermediarios del mercado cambiario o de sus cuentas de compensación en la medida que las divisas depositadas en estas pueden utilizarse para pagos de operaciones que no deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. Igualmente pueden utilizar cuentas del mercado no regulado.

Lo anterior se encuentra desarrollado en numeral 11.4 de la Circular DCIN-83 del Banco de la República.

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