JDS-02657 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva
"(...) consulta si el pago de una operación de endeudamiento externo activo puede compensarse con una obligación de pago derivada de otra operación de cambio.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente
El principio de la obligatoria canalización a través del mercado cambiario se encuentra reconocido por la Ley 9 de 1991 (marco de los cambios internacionales), la cual, en sus artículos 6, 7 y 10, establece que el mercado cambiario se encuentra constituido por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios reconocidos (IMC) y las cuentas de compensación (mercado cambiario). Así mismo, reconoce la existencia de otras divisas que no deben ser canalizadas a través de dicho mercado respecto de las cuales habilita su libre tenencia y posesión.
El Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 1735 de 1993, en cuyo artículo 4 establece el listado de las operaciones de cambio que deben cumplir con la obligación de canalización a través del mercado cambiario, el cual incluye las operaciones de endeudamiento externo.
En concordancia con el artículo 4 del Decreto 1735 de 1993, la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de su autoridad cambiaria y conforme a las funciones de regulación que le fueron asignadas por el artículo 16, literal h) de Ley 31 de 1992, reguló el principio de obligatoria canalización en la Resolución Externa 8 de 2000. En efecto, el artículo 2, establece que no pueden canalizarse sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior. El artículo 3 prevé que los residentes están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto de la operación. Por su parte los artículos 7 y 23 exigen que los ingresos y egresos de divisas de las operaciones de crédito en moneda extranjera obtenido u otorgado por residentes se canalicen a través del mercado cambiario, a menos que opere alguna de las excepciones reglamentadas por el Banco de la República o la figura de la dación en pago.
Por su parte, el Banco de la República reglamentó las anteriores disposiciones en los capítulos 1 y 5 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 83 (Circular DCIN-83) que regulan la "Declaración de Cambio" y el "Endeudamiento Externo. Es así como respecto de las operaciones de endeudamiento externo se exige que se informe al Banco de la República el monto contratado de la operación con los Formularios Nos. 6 o 7, según el caso (Información de endeudamiento externo), y que los ingresos y egresos de divisas por concepto del desembolso y el servicio de la deuda se canalicen con la presentación de la declaración de cambio por endeudamiento externo (Formulario No. 3), de manera que el total del monto informado corresponda con el valor de las declaraciones de cambio presentadas (Formulario No. 3). Adicionalmente, en el numeral 5.1.5, se establecen las excepciones a la regla general de la canalización en el caso del endeudamiento externo.
En conclusión, el principio de obligatoria canalización consagrado en la ley marco de cambios internacionales y regulado por la Junta Directiva del Banco de la República, exige que los ingresos y egresos de divisas del endeudamiento externo se transfieran o negocien en su totalidad y de manera independiente de otras operaciones, mediante el concurso de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación, no estando autorizado su pago o reintegro por fuera de dicho mercado, a menos que opere la figura de la dación en pago o las excepciones reglamentadas por el Banco de la República. En este contexto, se considera inadmisible su compensación con otras operaciones de cambio sean estas obligatoriamente canalizables o del mercado no regulado, teniendo en cuenta que esta figura implicaría la canalización de tan solo el valor resultante del cruce de deudas, lo que tornaría completamente inocua la exigencia de la obligación de canalización.
(...)"